SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00578-00 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00578-00 del 21-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00578-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4791-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC4791-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide1 el resguardo constitucional promovido por Nubia Manuela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. A. trámite se dispuso vincular a María Carolina, Tiberio José y Clara Inés, a los demás herederos de Álvaro Andrés, a Virginia Diana, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Alcaldía de San Alberto y la Procuraduría General de la Nación.


  1. ANTECEDENTES


1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2.- Del escrito de tutela y demás pruebas allegadas al proceso se resaltan algunos supuestos fácticos relevantes para el caso concreto:


2.1.- María Carolina contrajo matrimonio en 1976 con Álvaro Andrés, de cuya unión nacieron Tiberio José y Clara Inés2.


2.2.- Mediante escritura pública 245 del 28 de diciembre de 1982, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, María Carolina adquirió el dominio del predio ubicado en la carrera X No. X-XX del municipio de San Alberto, donde su esposo construyó una vivienda para la familia3.


2.3.- En 1985 «aproximadamente», María Carolina adquirió de John Jairo la posesión de un lote de terreno ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX, donde conformó un plantel educativo y, en 1987, fue elegida concejal de ese municipio4.


2.4.- El 9 de mayo de 1995, María Carolina recibió una llamada telefónica en la que la instaron a salir del pueblo y «desde entonces se encerró en la vivienda hasta el día 12 del mismo mes cuando llegó su esposo (…) Estando allí vieron que se aproximaba una camioneta en la que estaban [unos] (…) -paramilitares reconocidos en la región- y minutos después un hombre desconocido se les acercó y empezó a dispararles, la accionante logró refugiarse y salvarse, sin embargo, -Á.A.- fue asesinado en el lugar»5.


2.5.- Una vez denunciado el hecho anterior, se desplazó a B. seguida de sus dos hijos y arrendó el inmueble «en el que residían en San Alberto [pero] En tanto que estaba imposibilitada para regresar, decidió vender la vivienda a -P.J. del Colegio Nacionalizado- por el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 0355 de 18 de noviembre de 1997 (…) a favor de -V.D.-, quien aparentemente era su compañera sentimental». De otra parte, «En cuanto al ‘liceo’ y el inmueble ubicado en la Calle X No. X-XX del barrio ‘Centro’, quedaron al cuidado de la profesora -MARÍA CAROLINA-; no obstante, con el tiempo las personas dejaron de pagar la pensión, por lo que -María Carolina- (…) el 18 de abril de 1997 vendió el predio a -JUAN OCTAVIO- -Tesorero del municipio- por la suma de $2.000.000.oo»6.


2.6.- Actualmente, María Carolina vive con su hija en España7, mientras que su hijo continúa en Colombia.


2.7.- En virtud de las circunstancias referidas, la mencionada señora, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovió demanda de restitución de los inmuebles ubicados en la carrera X No. X-XX y calle X No. X-XX de S.A., proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Radicado 2017-00133-00).


2.8.- La ahora tutelante, Nubia Manuela, se opuso a la reclamación, en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX). Virginia Diana, por su parte, se opuso a la restitución del otro bien objeto del litigio.


2.9.- Surtido el trámite procesal, el Tribunal convocado profirió sentencia del 13 de agosto de 2021, en la que amparó el derecho fundamental de restitución de tierras a María Carolina y a los herederos de su cónyuge Álvaro Andrés, representados por sus dos hijos, Tiberio José y Clara Inés, «POR EQUIVALENCIA»; decretó la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX del Barrio Centro del municipio de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX) a favor de la reclamante y sus hijos; y declaró imprósperas las oposiciones de Nubia Manuela y Virginia Diana, denegándoles la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundas ocupantes.


3.- Respecto del fallo del Tribunal, la promotora señaló que «La señora víctima que reclama el bien inmueble no estaba inscrita en el certificado de libertad y tradición» y que «la Unidad de Restitución de Tierras tuvo problemas para identificar el predio de la señora solicitante en Restitución de Tierras, pues no sabían exactamente cuál era, dado que la señora víctima nunca se matriculó en el folio de matrícula inmobiliaria ni había ningún indicio claro de que fuera propietaria».


Indicó que «(…) el argumento central y concreto de la presente tutela, (…) es que el Tribunal de Cúcuta me obliga a lo imposible, ¿Cómo puedo determinar que en 1995 una señora que fue víctima del conflicto fue dueña de un predio que compré en 2012, cuando ni siquiera su nombre estaba en el Certificado de Libertad y Tradición? Nadie manifestó que dicha casa fuese de propiedad de la señora, y no comprendo cuál debió ser esa labor de investigación para poder dejar probada mi buena fe exenta de culpa. Compré con escritura, pagué impuestos, y me registré en instrumentos públicos, se averiguó lo normal, y pues respetuosamente me pregunto que más debí hacer?». Y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición de «(…) mujer analfabeta, de una edad avanzada de extracción campesina, que liquidó su patrimonio con su difunto esposo y procedió a comprar algunas propiedades en San Alberto, entre esa la presente casa».


4.- Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «proceda a declararme tercero de buena fe exenta de culpa y si es posible me deje pacíficamente continuar con mi propiedad o en su defecto ordenen el pago de la indemnización o compensación respectiva…».


  1. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS


1.- La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. advirtió que, en el concepto que rindió ante el Tribunal y que quedó registrado en el fallo atacado, indicó que Tiberio José no podía ser beneficiario de las medidas de la Ley 1448 de 2011, porque perteneció a una organización al margen de la ley y se desmovilizó después de cumplir la mayoría de edad; además, dijo que la opositora pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa.


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que su Despacho no vulneró las garantías fundamentales de la tutelante y advirtió que el 5 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, en cumplimiento de la comisión ordenada por el superior.


3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del fallo del 13 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto a favor de María Carolina y los herederos de Álvaro Andrés, representados por Tiberio José y Clara Inés y se desestimó su oposición, puesto que, en su criterio, se demostró su buena fe exenta de culpa.


2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes aspectos relevantes:


2.1.- Empezó por determinar que la solicitante María Carolina y Álvaro Andrés (Q.E.P.D.) estaban inscritos en el registro de tierras despojadas, frente a lo cual advirtió que, aunque «no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto - ÁLVARO ANDRÉS - (y por ende quien dejó de ser sujeto de ‘derechos’ y ‘obligaciones’, incluso para esos efectos)», debiendo ser lo apropiado que ese trámite se hubiera realizado, «como era apenas natural, a favor de sus herederos (…) (y a quienes acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar)», lo cierto era que dicho registro, por un lado, cumplía «la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011» (Se subraya).


2.2.- Clarificada la legitimación de la reclamante y de sus hijos, analizó el vínculo jurídico con los inmuebles objeto de la acción de restitución para la época en la cual ocurrieron los hechos victimizantes, a saber, entre 1995 y 1997. Con respecto al ubicado en la carrera 4 No. X-XX advirtió que «no ofrecía duda que -MARÍA CAROLINA- era de veras la plena dueña del terreno» y en lo que atañe al bien de la calle X No. X-XX -objeto de esta acción de tutela-...

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