SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122947 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122947 del 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 122947
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4917-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001220400020220077101

Radicación n.° 122947

STP4917-2022

(Aprobado Acta n.°85)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por José Genaro Prieto Prieto contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó su solicitud de amparo en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, el accionante se queja de que no: i) ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2020; y, ii) se ha recibido su denuncia.

II. HECHOS


1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:

[…] 2.1. Según el confuso escrito de tutela, el accionante indicó que: i) informó a las entidades accionadas “sobre lo dispuesto en el artículo 483 de la ley 906/04; sin embargo, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto.

2.2. Anexó: petición dirigida al juzgado en mención fechada 28 de febrero de 2022.

2.3. Solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que le reciba “denuncia formal sobre los hechos por los que se encuentra detenido desde el año 2008 para poder ejercer lo dispuesto en la ley 906 del 2004, artículo 67 de los hechos que me tienen tras rejas”.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al determinar que las accionadas no vulneraron los derechos invocados por el actor.



2.1. Por un lado, adujo que el 28 de febrero de 2022 el demandante le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aplicar “lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley 906/04, lo cual fue resuelto el 1º de marzo de 2022; sin embargo, como el despacho citado no demostró que aquella decisión fue puesta en conocimiento del interesado, no había lugar a declarar la “carencia actual de objeto”. Resaltó que, como el lapso de 30 días que regula el derecho de petición, no había fenecido, el demandado se encontraba en término para llevar a cabo la comunicación correspondiente.



2.2.- Por otro lado, sostuvo que el demandante no acreditó haber radicado algún escrito ante la Fiscalía General de la Nación. Además, que si lo que pretendía era presentar una denuncia, debía acudir a los medios dispuestos por aquella para tal fin.



3.- José Genaro Prieto Prieto impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Sostuvo que desconoce la respuesta emitida por el juzgado que vigila su pena, la cual incoó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley 906 de 2004, y que la Fiscalía General de la Nación no ha recibido la denuncia que desea instaurar.


VI. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.


  1. Problema jurídico.



5.- A la Sala le corresponde determinar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por: i) el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la alegada mora en resolver la solicitud interpuesta el 28 de febrero de 2022; y, ii) la Fiscalía General de la Nación al negarse a recibir la denuncia que aquel desea interponer.


6.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del derecho de postulación, y dadas las especificidades descritas que tiene este asunto, analizará la afectación o no de esa garantía por parte del juzgado de ejecución de penas y, de otro lado, (ii) abordará la temática de la carga de prueba a cargo del accionante y la vulneración o no de prerrogativas por parte de la Fiscalía General de la Nación.


c. Del derecho de postulación y la ausencia de afectación de esa garantía en el caso concreto.


7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.


8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.


9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo...

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