SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00189-01 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00189-01 del 21-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00189-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4714-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4714-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00189-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “S”, en su calidad de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos para menores nº 2020-00000.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en representación judicial del menor “J”, habida cuenta su condición de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, presuntamente vulnerados por el accionado al declarar la terminación del proceso seguido a favor del mencionado menor.


2. En síntesis, expuso que, en el proceso ejecutivo promovido a través del ICBF por “T”, madre del alimentario, el 3 de febrero de 2020 el Juzgado “00” de Familia de “X” libró mandamiento de pago contra “D” «por valor de $5.526.501 [y] por las cuotas que se siguieran causando con posterioridad hasta el pago total de la obligación», indicándose en dicha providencia «que la solicitante estaría representada por el defensor de familia».


Que mientras el juzgado corregía el «error» en que incurrió para materializar la medida cautelar de embargo de un inmueble, el ejecutado «busca a la demandante (…) y sin notificarse del auto que libra mandamiento de pago y sin haber hecho un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, hace un acuerdo de transacción (…) donde indica un supuesto arreglo que allega al juzgado solicitando la terminación del proceso». Ante ello, con auto del 29 de octubre de 2021, el accionado «tiene por notificado al demandado por conducta concluyente y ordena correr traslado a la demandante por 3 días», cuando «debió haberle corrido el término de traslado para que contestara la demanda».


Que como Defensor de Familia «se opuso expresamente a ese acuerdo de transacción por no ser garantista de los derechos del niño (…), concretamente porque ordenaba el levantamiento de la medida cautelar cuando el artículo 129 del C.I.A. claramente determina que la medida cautelar solamente se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los 2 años siguientes».


Que, a través de auto del 17 de noviembre de 2021, el juzgado resolvió su oposición de manera desfavorable, procediendo enseguida a terminar el proceso y levantar las cautelas, con lo cual «desconoció la prevalencia de los derechos del niño, su interés superior» y el ejercicio de sus funciones en los procesos donde se discuten los derechos de los menores. Situación que reiteró al resolver negativamente el recurso de reposición por él impetrado, puesto que, «casi 3 meses después de interpuesto (…), mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2022, no revoca el auto», ante lo cual «la madre del alimentario menor de edad de manera desesperada acude ante este servidor y solicita mediante de correos que se anexan que se haga algo, que no se termine el proceso y que se garanticen los alimentos de su hijo».


3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y levantamiento de medidas cautelares, y en su lugar resuelva lo que en derecho corresponda.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que «se ratifica en las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para proferir los autos del 17 de noviembre de 2021 y del 23 de febrero de 2022, debió a que las providencias fueron emitidas respetando la voluntad de las partes conforme lo dispone el art. 312 del C.G.P. y atendiendo la presunción de buena fe consagrada en el art. 83 de la Constitución Nacional». Agregó que «la madre del menor no había presentado ninguna inconformidad con la actuación surtida, a pesar de habérsele dado traslado del escrito de transacción suscrito por ella, mediante auto del 29 de octubre de 2021, ni tampoco hizo pronunciamiento alguno cuando se emitió el escrito de terminación y menos aún presentó ratificación o apoyo al escrito de reposición presentado por el Defensor de Familia».


2. “T”, coadyuvó la salvaguarda al afirmar que «estoy totalmente de acuerdo con la tutela presentada por el defensor de familia en defensa de los derechos de mi hijo “J” porque yo también así se lo solicité el día 1 de marzo de [2022]. También pido que no se levanten las medidas cautelares en el expediente, salida del país, embargo del bien de (…) y del reporte en centrales de riesgo, como tampoco terminar el proceso cuando no hay garantía para cumplir con la cuota alimentaria de mi hijo, tanto que el demandado no ha pagado la cuota correspondiente al mes de febrero, ni a las anteriores cuotas por las cuales se hizo el proceso ejecutivo de alimentos». Por tanto, «solicito urgentemente se resuelva en favor de mi hijo menor de edad, todo lo solicitado por el defensor de familia en esta tutela», puesto que «fui engañada por el estudiante de derecho en el cual yo confié para que asesora en este proceso y quien no obró a favor de los derechos de mi hijo (…), haciendo que tomara una decisión que no era la adecuada».


3. El Procurador (…) Judicial I del Trabajo y Seguridad Social de (…), con funciones en la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de “X”, tras darse por notificado de esta acción, se abstuvo de rendir concepto.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el auxilio aduciendo que, para emitir los autos del 17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, mediante los cuales se dispuso y ratificó la terminación del proceso, el accionado expuso los argumentos, «los cuales no resultan torticeros o carentes de fundamento o que riñan con la lógica». Adicionalmente, porque «el artículo 426 del Código Civil se establece que las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse (…), y por lo demás, se transaron dentro del acuerdo de 11 de octubre de 2021, luego la decisión de finiquitar el asunto (…), no resulta ilegal o defectuosa, pues fueron las partes quienes voluntariamente llegaron a dicho arreglo (…). Igual ocurre por el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».

IMPUGNACIONES


1. En primer lugar, la interpuso la vinculada “T”, quien funge como ejecutante en el pleito cuya actuación se critica, quejándose de que, para resolver, «no tuvieron en cuenta mi manifestación que allegué al tribunal (…), mediante el correo del 3 de marzo de 2022, a las 10:54 AM», donde ratificaba los argumentos esbozados por el Defensor de Familia y solicitaba suspender la ejecución de la determinación de terminar el proceso y levantar las cautelas.


Aseveró que «no se están garantizando los derechos de mi menor hijo (…), en la forma y términos que establece el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia (…). Considero que hay una vía de hecho del juez 28 de familia, quien de manera arbitraria desconoció lo que ordena la ley de que las medidas cautelares o embargos, solo se quitan o levanta si el demandado paga la totalidad de la obligación y se garantiza los alimentos del menor de edad por el término de 2 años siguientes. El señor “D” ha incumplido con la cuota alimentaria, por lo que he tenido que solicitarle, de manera insiste el pago». Por último, adjuntando pantallazos de comunicaciones vía WhatsApp sostenidas con el demandado, dijo que se evidenciaba su incumplimiento y la falta de garantías para cubrir los alimentos de su hijo, aunado a que él «ha manifestado en repetidas ocasiones su intención de salir del país (…)».


2. También impugnó el promotor del amparo, razonando que «olvidó el juez de tutela que el objeto de haber establecido normas sustantivas y procesales en el Código de la Infancia y la Adolescencia (…), fue para la protección integral de los niños y que dicha garantía y protección serán obligación de la familia, la sociedad y el Estado, y que según el artículo 9° ibidem en todo acto, decisión o medida administrativa o judicial, prevalecerán los derechos de los niños [y que] era un deber legal del juez de tutela hacer una manifestación expresa a todos y cada uno de los derechos invocados (…)».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al disponer la terminación del proceso ejecutivo de alimentos n° 2020-00000, y tras ello haber procedido a la cancelación de las medidas cautelares.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho...

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