SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01323-01 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01323-01 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01323-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9626-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9626-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01323-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron E.L. y G.L.R. contra la Delegatura de Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, «libre asociación para el desarrollo de la actividad empresarial… y la subsistencia de empresa comercial», que dicen vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidieron «declarar la nulidad del proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Ezio Leonardo y G.L.R. promovieron demanda contra Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. SAS, A.E.L.F., R.M.N., G.F.C., E.A.L.F. y herederos indeterminados de E.L.M., con la finalidad de que se declarara la nulidad «de las decisiones adoptadas durante la reunión… de la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. celebrada el 5 de junio de 2015», específicamente, se cuestionó «la validez de las determinaciones relacionadas con la disolución de la compañía y el consecuente nombramiento de los liquidadores».


2.2. Notificados los demandados, algunos de ellos propusieron, a través de la formulación de reposición contra el auto admisorio del libelo, la excepción previa de «cláusula compromisoria», que se declaró probada con auto del 2 de diciembre de 2021, por lo que se dio «por terminado el… proceso respecto de Ezio Alejandro Limiti Forero, G.F.C. y los herederos indeterminados de E.L.M.»..


2.3. Frente a esa determinación los actores interpusieron reposición, que fue rechazada con proveído del 11 de enero de los corrientes.


2.4. Cumplido lo anterior y agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, se desestimaron las pretensiones.


2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que en el trámite acusado se demostró la existencia de los elementos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones; y que no se debió terminar el proceso frente a «Alejandro Limiti Forero, G.F.C. y los herederos indeterminados de E.L.M.»., comoquiera que se desarticuló el «litisconsorcio obligatorio [que existía] entre los herederos determinados del accionista fallecido».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Superintendencia de Sociedades, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó, inicialmente, que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto que dispuso la terminación del proceso frente a A.L.F., Guillermina Forero Castaño y los herederos indeterminados de E.L.M., data de hace más de seis meses.


Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.


2. Factoría Industrial Metalmecánica y Cía. SAS En liquidación también defendió la legalidad de las decisiones atacadas.


3. La abogada G.Y.B.A., quien dijo obrar «en representación de… A.E.L.F.»., sin que aportara mandato que la facultara para tales efectos, pidió negar el resguardo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto, de un lado, no se demostró que «el actor haya elevado… petición de nulidad… por indebida integración del contradictorio…; tampoco aparece su pronunciamiento en relación con las excepciones previas presentadas por el curador ad-litem que conllevaron a la decisión ahora reprochada»; y, por otra parte, porque la sentencia criticada «tiene razonable fundamento jurídico y fáctico».


LA IMPUGNACIÓN


Ezio Leonardo Limiti Rodríguez pidió «que sea estudiada nuevamente la acción de tutela interpuesta por violación a los garantías constitucionales del debido proceso, la libertad de empresa y conformación de grupos societarios violados por la Superintendencia de Sociedades», sin precisar los motivos de su inconformidad.



CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la parte actora cuestionó: (i) el proveído de 2 de diciembre de 2021, que decidió la excepción previa que se formuló, a través de la interposición de recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda génesis del asunto criticado; y (ii) la sentencia de 23 de mayo de 2022, que resolvió el proceso objeto de censura constitucional.


3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que entre la fecha en que se dictó el auto que resolvió la reposición, mediante la cual se formuló la excepción previa de cláusula compromisoria (2 de diciembre de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 21 de junio de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.


Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:


(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).


Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC...

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