SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01391-01 del 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01391-01 del 07-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01391-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8503-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8503-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01391-01

(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que E.R.M. instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado, Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, todos, de la misma ciudad, Cemex Latam Holdings S.A., Cemex Colombia S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2016-19831.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, obrando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «contradicción», para que, en consecuencia, se dejara sin efectos el interlocutorio «del 26 de abril de 2021 proferid[o] por [la sede judicial fustigada] que confirmó la providencia de marzo 8 de 2021, proferida por el [a quo]» que, en la audiencia preparatoria del proceso que se le sigue por los delitos de administración desleal, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, negó el decreto de: i) «el testimonio del señor G.B.C.»; ii) «la copia de la Resolución de la Dian No. 3425 del 27 de abril de 2015, junto con sus soportes»; y, iii) «la copia de los documentos que soportan la entrega a CEMEX de títulos de accionistas de ZOMAN en el año 2012», ordenando desatar nuevamente la alzada y acceder a tales demandas probatorias.


En compendio, adujo que la Magistratura censurada para mantener incólumes las determinaciones adoptadas por el a quo, incurrió en defectos fáctico, orgánico y procedimental, violentando, de esa manera, las prerrogativas invocadas.


Lo primero, porque ratificó la negativa a escuchar en declaración a B.C., abogado de la firma comercial denunciante, con base en conjeturas acerca de la eventual transgresión al secreto profesional, aspecto a evaluar y controlar durante el juicio oral y no antes, en especial, cuando, desde su perspectiva, tal riesgo es remoto. Al resolver de ese modo, se está limitando su defensa por omitir «el decreto y la práctica de pruebas [que permitan] la debida conducción al proceso de hechos que resultan indispensables para la solución del asunto debatido», según lo adoctrinó la Corte Constitucional en las sentencias SU-080 de 2020 y C-301 de 2012.


Lo segundo, en la medida que al dirimir sus reparos contra la decisión del juez de no recepcionar la documental arriba relacionada, rebasó sus facultades y desconoció la «no reformatio in pejus», pues la sede de primer nivel había descartado tales elementos de cognición por impertinentes, mientras que el ad-quem argumentó que eran repetitivos, impidiéndole controvertir ese novedoso aserto, irregularidades, dijo, «que pueden ser enfrentadas como defecto orgánico, sustantivo o procedimental».


2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso por hallar insatisfechos los requisitos específicos de procedibilidad del resguardo contra resoluciones judiciales, ya que ninguno de los yerros aducidos por el gestor se materializó en este asunto, en tanto: i) Era el competente para desatar la alzada (art. 34-1 C.P.P.); ii) El trámite se siguió por los ritos legales; iii) El pronunciamiento confutado se motivó en debida forma; y, iv) De él se notició a los interesados como lo mandan las normas adjetivas aplicables.


El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró las principales actuaciones surtidas en la causa criminal adelantada contra el promotor y afirmó que su queja está encaminada a controvertir el criterio jurídico de los falladores de ambas instancias, finalidad para la cual no fue instituido este excepcional mecanismo, sobre todo cuando, para ello, el legislador consagró herramientas de las cuales hizo uso el inconforme.


Cemex Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A. estimaron incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el litigio se encuentra en curso contando el querellante con la posibilidad de desvirtuar los cargos endilgados en su contra, sin que esté acreditada la existencia de situaciones que ameriten la intervención urgente de esta especial justicia. Al respecto, destacó que, a solicitud de los investigados, fueron decretados más de veinte (20) testimonios y centenares de «documentos».


Aunque reconocieron la tempestividad de la guarda, cuestionaron que el impulsor dejara pasar cuatro (4) meses para acudir a esa vía en pos de nuevas oportunidades para contradecir lo resuelto en la contienda, alegando falencias «inexistentes» y que, en todo caso, son irrelevantes de cara al abundante material suasorio que le fue admitido.


Coligió que ninguno de los dislates enrostrados al juzgador plural se produjeron en el sub lite, porque las razones que soportaron las providencias rebatidas tienen asidero en el debate surtido en la respectiva audiencia, sin que pueda «considerarse» que las conclusiones de la Sala fustigada lesionan los principios de limitación y no reforma en peor implorados, en tanto «la sanción aplicable frente a la impertinencia o a la repetitividad de una prueba es la misma: la inadmisión».


La Procuraduría 171 Penal II y la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos pidieron no acceder a la salvaguarda, arguyendo que el accionante pretende utilizarla como una tercera «instancia» para desconocer «decisiones» ya ejecutoriadas y tomadas con base en la autonomía que la legislación otorga a los jueces para su interpretación.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras inferir que «las autoridades judiciales accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad jurisdiccional al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, no accedieron a algunas de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de E.R.M., con razones de orden constitucional y legal que descartan cualquier tipo de arbitrariedad...

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