SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02944-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02944-00 del 07-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02944-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11894-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11894-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02944-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro José Soto Galván contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.


Solicitó, entonces, ordenar al estrado accionado «revocar el auto de fecha 25 de febrero de 2022 y continuar con las diferentes etapas del proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió contra A.M.M.H. y Yonadis Patricia Herrera Herazo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se fundó en un pagaré suscrito por éstas, donde se indicó la dirección de correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, a donde aquel el 15 de julio de 2021 les envió mensaje para notificarlas del mandamiento de pago librado en su contra, de manera que, tras recibir confirmación de lectura, se solicitó seguir adelante con la ejecución, a lo cual accedió el estrado cognoscente el 16 de febrero del presente año, proveído donde además se tuvo por notificadas a las ejecutadas y además no se reconoció personería al apoderado designado por éstas.


2.2. El 25 de febrero siguiente el juzgado, tras omitir decidir por carencia de objeto la «nulidad de la notificación del mandamiento ejecutivo» y el «recurso de reposición y en subsidio de apelación» presentado por las ejecutadas contra la precitada decisión, declaró de oficio la ilegalidad de lo actuado desde el trámite de notificación del mandamiento de pago, proveído que el aquí accionante solicitó reponer y en subsidio apeló, pero fue mantenido el 26 de abril postrero, negándose la alzada, última determinación que el gestor atacó mediante reposición y en subsidio queja, pero fue sostenida el 18 de mayo pasado, concediéndose el mecanismo subsidiario, el cual fue decidido el 30 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declarando bien denegado el recurso vertical contra el auto de 25 de febrero de 2022.


2.3. En compendio cuestiona el promotor que la dirección de correo electrónico plasmada en el pagaré sustento de la ejecución no se haya tenido como válida para notificar a las ejecutadas; que tal decisión se haya tomado declarando la ilegalidad del auto con que se ordenó seguir adelante con el cobro, ante la simple manifestación de éstas de tener otras direcciones aptas para su enteramiento y; que no se indicó en la demanda dicho canal para el enteramiento, debido a un error al utilizarse un formato donde se indicaba desconocer información de las deudoras.


3. Luego de la nulidad por falta de competencia funcional declarada por la Corte en proveído ATC1264-2022, el asunto fue asumido en primera instancia, la demanda de amparo se admitió, se ordenó librar las comunicaciones de rigor y se pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería limitó su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad pidió que no se conceda el amparo, porque dentro del decurso reprochado se garantizaron los derechos de los intervinientes, quienes recurrieron las decisiones que les resultaron desfavorables, mecanismos resueltos oportunamente.


3. Pedro José Martínez Humanez, quien dijo ser apoderado judicial de A.M.M.H. y Yonadis Patricia Herrera Herazo, pidió que se niegue la protección, porque éstas no diligenciaron el título sustento del cobro ni por ende plasmaron allí la dirección de correo electrónico en la cual las tuvieron por notificadas, la cual desconocen, motivo por el cual nunca les llegaron las diligencias para enteramiento.


Resaltó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia de validación de las decisiones tomadas dentro del proceso, siendo claro que no procedía el recurso de apelación contra el auto con que se declaró la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso, máxime porque tal decisión se tomó en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.


4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. La queja del promotor recae sobre el auto de 25 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con que se resolvió «declarar oficiosamente la ilegalidad del auto adiado 16 de febrero de 2022 (…) desestimar las notificaciones del mandamiento de pago, surtidas electrónicamente por la parte actora a las ejecutadas (…) tener a las demandadas A.M.M.H. y Yonadis Patricia Herrera Herazo notificadas por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago el día que se notifique por estado este proveído, empezándole a correr el término del traslado al día siguiente (…) abstenerse el despacho de darle trámite al recurso de reposición e incidente de nulidad formulados por el apoderado de las demandadas, por innecesario en virtud a la ilegalidad decretada en el ordinal primero»; contra esta decisión aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue mantenida el 26 de abril siguiente negándose el trámite a la alzada, última determinación atacada en reposición y en subsidio queja, sostenida el...

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