SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04020-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04020-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002022-04020-01
Fecha18 Mayo 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5991-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5991-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04020-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Andrea Casas Idárraga y C.D.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad No. 2017-00013 .


ANTECEDENTES


  1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionantes con la providencia decisión de 22 de octubre de 2021 que revocó el auto que aceptó el contrato de transacción y dio por terminada la controversia judicial No. 2017-00013.

En sustento manifestaron que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se adelanta el proceso de responsabilidad de directores y administradores, promovido por I. y Plásticos del Norte SAS contra C.D.S. y P.A.C.I., actuación en la que el 31 de octubre de 2019 se aportó un contrato de transacción en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso.


Narraron que el 5 de noviembre de 2019, la representante legal de la sociedad demandante, presentó un escrito de retractación coadyuvado por D.A.C.I., y adujo que en el contrato aportado existía una «supuesta nulidad absoluta por falta de determinación de las condiciones económicas, así como un error en el consentimiento respecto de lo cedido y recibido por las partes, además era general e inespecífico», sin embargo, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado aceptó la transacción y decretó la terminación del proceso sin condena en costas.


Explicaron, que la sociedad recurrió la determinación en reposición y apelación subsidiaria, que se mantuvo en providencia de 12 de febrero de 2020 en la que concedió la alzada, y revocó el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de octubre de 2021, ordenando continuar con el trámite del proceso.


Consideran que esta decisión vulnera sus garantías fundamentales, porque el mismo «contrato de transacció que dio origen a la providencia motivo de inconformidad, fue objeto de estudio en diferentes instancias judiciales y en distintos pleitos adelantados entre las mismas partes como demandantes y demandados, tales como, los verbales Nos. 2016-00348 y 2017-00013, y el divisorio No. 2016-00247, en los que aceptó dicho acuerdo de voluntades, así como la terminación de esas actuaciones, pues en los mismos se le otorgó total certeza de la existencia y validez, lo que quiere decir que «debe producir plenos efectos jurídicos en todos los procesos que fueron objeto de transacción».


2. Con sustento en los anteriores argumentos solicitaron que se ordene, «dejar sin efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice valoraciones jurídicas sobre el mismo contrato de transacción que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este auto se negó su aprobación, desconociendo los motivos, por cuanto la misma situación sí fue acogida por distintos cuerpos judiciales».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo manifestó, que en el auto que es motivo de reproche se absolvieron todas las alegaciones de la parte apelante, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.


2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo respondió, que contra la decisión de terminación del proceso se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Tribunal Superior en providencia de 22 de octubre de 2021 revocó la decisión y en su lugar ordenó la continuación del juicio, por lo que a la fecha se encuentra pendiente para realizar la audiencia inicial de que trata el art. 372 del Código General del Proceso.

3. El mandatario judicial de los demandados expresó coadyuvar la petición de sus poderdantes, porque el contrato de transacción para unos juzgadores, fue plenamente válido, y con fuerza para culminar los procesos judiciales en los que fue presentado.


4. El apoderado judicial de los señores D. y P.C.C.I., así como la empresa Icopor y Plásticos del Norte SAS, pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque los accionantes pretenden evadir su responsabilidad al confrontar las decisiones proferidas en las actuaciones judiciales emprendidas en su contra, por los abusos y apropiaciones indebidos que se discuten en el proceso que hoy se acciona.


CONSIDERACIONES


1. En primer lugar, se pone de presente, que el 3 de noviembre de 2021 esta acción constitucional fue asignada para su conocimiento al Magistrado Á.F.G.R., quien se declaró impedido para conocer el asunto, al igual que los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y O.A.T.D., en razón de haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC7275-2020 de 11 de septiembre de 2020.


Mediante auto ATC551-2022 de 26 abril de 2022, la Sala de Conjueces resolvió no aceptar los impedimentos manifestados y dispuso la devolución de las diligencias al Ponente, sin embargo, como el D.G.R. terminó su período constitucional el 22 de abril de 2022, la Presidencia de esta Sala ordenó que se efectuara de nuevo el reparto de la actuación para los fines pertinentes, habiendo sido abonada por sorteo a la titular de este despacho.


2. Como antecedentes de esta acción de tutela se encontró que, la Sala de Casación Civil conoció de anterior a solicitud de amparo No. 2020-02267-00 adelantada por Piedad Cecilia Casas Idárraga contra el Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para que ampara su derecho fundamental al debido proceso, y se dejaran sin efecto las providencias de primera instancia de 11 de diciembre de 2019, y 12 de febrero de 2020, y de segunda instancia de 5 y 12 de agosto de 2020, «mediante las cuales se aprobó un contrato de transacción y se decretó la terminación de los procesos Divisorio No. 2016-00247 y Verbal No. 2018-0044, para en su lugar resolver la solicitud de retractación.


2.1 Esta Sala en fallo STC7275-2020 de 9 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, con fundamento en que,


«(…) 2. En el sub judice Piedad Cecilia Casas Idárraga critica a la Sala querellada por confirmar los proveídos del a quo que aceptaron el contrato de transacción celebrado entre las partes y sus apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la terminación de los litigios con radicados nº 2016-00247 y 2016-00348. No obstante que, en su opinión, tal acuerdo es ineficaz e inexistente.

Si bien el escrito genitor se enfila también contra decisiones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte analizará únicamente la que dictó su superior, puesto que fue la que definió el asunto debatido.

Para sustentar tales providencias, el Tribunal de Sincelejo estableció que, contrario a lo estimado por el recurrente, «el contrato de transacción en análisis cumple con los elementos generales establecidos por la normatividad civil para que un negocio jurídico esté revestido de validez», si se tiene en cuenta que: (…)»


Concluyendo luego de realizar el análisis de la providencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2020,


«En ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados no son antojadizos ni arbitrarios, comoquiera que obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que la Sala valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo de cada una de las Litis».


Agregó que,


«no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a las pugnas, sin que el referido propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias».


2.2 Decisión impugnada por P.C.C.I., y confirmada por la Sala de Casación Laboral en el fallo No. STL8406-2020 de 7 de octubre de 2020, con fundamento en que «los argumentos de la colegiatura accionada, expuestos en los proveídos cuestionados no se advierten que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamientos de los cuales bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional».


3. En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, la queja puntual de los señores Paula Andrea Casas Idárraga y C.D.S., radica en el hecho que el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 22 de octubre de 2021 proferida en el proceso verbal de responsabilidad de directores y administradores No. 2017-00013, en el que igualmente se aportó el contrato de transacción celebrado el 27 de septiembre de 2019 entre las partes y sus...

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