SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230002020-02267-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230002020-02267-00 del 11-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expedienteT 110010230002020-02267-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7275-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7275-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02267-00

(Aprobado en sesión virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que P.C.C.I. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, extensiva a los demás participes en los juicios nº 700013103006201600247 00/01 y 700013103006201600348 00/01.

ANTECEDENTES

1. La libelista exigió la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se deje «sin efectos» las providencias dictadas por el juzgado cuestionado el 11 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, así como las de la Sala censurada de 5 y 12 de agosto de 2020 y, en tal virtud, que se ordene al primero de ellos que resuelva la «solicitud de retractación incoada por la tutelante conforme a lo pedido en esta acción de tutela».

En respaldo adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo a través de los interlocutorios reprochados, aceptó el contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 y, por consiguiente, declaró la terminación del proceso divisorio (rad. nº 2016-00247) en el que la precursora es demandada, y el de responsabilidad civil contractual (rad. nº 2016-00348) en el que funge como demandante, en su calidad representante legal de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S.

Indicó que dichas determinaciones se mantuvieron incólumes (12 feb. 2020) y, además, fueron confirmadas por el Tribunal (5 y 12 ag. 2020).

Sostuvo que con ello la Corporación fustigada incurrió en los siguientes defectos:

i) Procedimental, porque desconoció que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del C.C.), pues la «transacción» se aportó «sin que se hubiese efectuado la manifestación expresa de voluntad con reconocimiento de contenido ante notaria», pese a que ello así se acordó para su perfeccionamiento (numeral 5º del contrato).

ii) F., ya que «dejó de valorar»: a) El escrito de retractación que presentó frente al mencionado pacto (5 nov. 2019), el cual «muestra que fu[e] asesorada indebidamente (…) lo que constituye un vicio al consentimiento de la voluntad (…)», máxime cuando «no había una proporcionalidad en los elementos conciliados» y b) El «contrato de transacción», ya que en éste se convino que debían firmarse seis (6) ejemplares, pero la reclamante tan solo «suscribió 3», sin que se hubiese «perfeccionado» alguno de ellos por ausencia de autenticación (reconocimiento de firma y contenido), de ahí que, en su concepto «se reviste de ineficacia (…) [y] es inexistente».

iii) Error inducido, comoquiera que «no observó que (…) con la utilización de fotocopias simples, no (…) se estaba presentando al despacho la totalidad de lo ocurrido al interior del acuerdo de negociación», ya que «la idea de suscribir 6 ejemplares del contrato de transacción [firmados y autenticados], era que los mismos originales fueran los que se radicaran en los juzgados respectivos».

Finalmente, dijo que acude a esta especial vía como mecanismo transitorio para evitar «que continúe el perjuicio irremediable»; ello hasta tanto se admita y decreten las medidas cautelares que solicitó en la demanda de inexistencia y nulidad de la transacción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

2. J.L.J.J. informó que fue apoderado de P.C.C.I. y de su hermano D.C. en una indagación penal, por lo que «la firma de la transacción por [su] parte era para sellar [su] compromiso de remitir la solicitud de no oponer[se] ante la Fiscalía», y que ellos «siempre estuvieron informados del objeto de la transacción, la cual inclusive fue diseñada en su contenido económico, por su propio asesor tributario y revisor fiscal (…)».

El Tribunal de Sincelejo defendió la constitucionalidad de las resoluciones controvertidas, argumentando que «fueron suficientemente motivadas», de acuerdo a «las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes».

L.F.A.V., abogado de la querellante en algunas acciones civiles y penales, pidió la concesión del amparo, «por cuanto el tribunal no ha observado que las partes han instituido al interior del (…) contrato de transacción condiciones que no van contra la ley, y que al ser acogida[s] entre [los acordantes] (…)», «tenía que cumplirse», «siendo entonces, la primera obligación (…) la autenticación del contrato con (…) dos notas de reconocimiento de firma y contenido, para que luego sus efectos (…) pudieran cumplirse»; condición que resaltó, «no fue cumplida en su cabalidad» .

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dijo que al emitir los autos aquí objetadas, no incurrió en «vía de hecho» como quiera que los fundamentó en las «disposiciones legales» predicables al caso.

El Tercero Civil del Circuito informó que está tramitando el ejecutivo incoado por C.D.S., P.A.C.I. y C.A.D.L. contra la accionante y D.A.C.I. (rad. 2020-0015-00), juicio en el que libró mandamiento de pago con base en el «contrato de transacción» (30 en. 2020) y en el que se está surtiendo la notificación de los convocados demandados, así como la práctica de medidas cautelares.

Bancolombia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, exigieron su desvinculación, en atención a que no han vulnerado ninguna garantía superior de la gestora.

H.D.P.R. y J.D.T. se opusieron al resguardo, por improcedente, advirtiendo «una carencia actual de objeto», en tanto la «tutela se ejerció como mecanismo transitorio, y en el marco de la demanda de inexistencia y nulidad del contrato de transacción el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, (…) decret[ó] las medidas cautelares mediante providencia del 21 de agosto de 2020». Asimismo, enfatizaron que en el proceso disciplinario adelantado por Piedad Cecilia contra P.R., la misma «reconoc[ió] haber recibido la asesoría respecto al negocio jurídico que conocía el contenido contractual así como las consecuencias jurídicas que dicho negocio traería consigo (…)».; y que «los (…) falladores se ciñeron siempre a las prescripciones legales, tanto sustanciales como procesales, garantizándole a la accionante (…) un debido proceso».

C.A.L.C., E.A.H., P.A.C.I., C.A.D.C., y C.S., F.S., resaltaron la legalidad de las actuaciones atacadas y reclamaron la negación del ruego, comoquiera que las irregularidades denunciadas no se estructuraron.

D.A. casas I. respaldó la prosperidad de la protección superlativa, al estimar que «el derecho al debido proceso debe hacerse valer y que el contrato de transacción no puede seguir siendo considerado válido».

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para reivindicar las prerrogativas básicas de los ciudadanos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no una equivocación constitutiva de «vía de hecho».

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces naturales.

2. En el sub judice Piedad Cecilia C.I. critica a la Sala querellada por confirmar los proveídos del a quo que aceptaron el contrato de transacción celebrado entre las partes y sus apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la terminación de los litigios con radicados nº 2016-00247 y 2016-00348. No obstante que, en su opinión, tal acuerdo es ineficaz e inexistente.

Si bien el escrito genitor se enfila también contra decisiones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte analizará únicamente la que dictó su superior, puesto que fue la que definió el asunto debatido.

Para sustentar tales providencias, el Tribunal de Sincelejo estableció que, contrario a lo estimado por el recurrente, «el contrato de transacción en análisis cumple con los elementos generales establecidos por la normatividad civil para que un negocio jurídico esté revestido de validez», si se tiene en cuenta que:

(i) consentimiento, manifestación...

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