SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00355-01 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00355-01 del 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00355-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11043-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11043-2022

Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00355-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que denegó el amparo reclamado por M.D.Z.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a la EPS Coomeva S.A., la Unidad Clínica La M.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Adriana Cecilia Zableth Solano, el Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda., E.S.E., el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, la Promotora Franca de Urabá S.A. y los participantes en el proceso objeto de censura.



  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo con radicado 68001310300820180013801.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


La accionante presentó una demanda acumulada en el referido juicio contra C.E.S., para el cobro de servicios de salud prestados a los afiliados de la ejecutada, trámite cuyo demandante principal es la Unidad Clínica La M.S. y al que también se acumularon ejecutantes como la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado accionado, con orden de seguir adelante con la ejecución.


Luego de que el Juzgado denegara la solicitud de aprobación de la transacción celebrada entre las partes, el 25 de mayo de 20211 se allegó una nueva solicitud de transacción parcial y, el 11 de junio siguiente2, la EPS demandada informó que, mediante Resolución 006045 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS y solicitó la suspensión inmediata del proceso ejecutivo.


El 17 de junio de 20213, el Juzgado requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, para que informara si el trámite de toma de bienes impedía dar continuidad al proceso ejecutivo y, por ende, resolver sobre la aprobación de la nueva transacción. Contra esa decisión, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá y M.D.Z.S. interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.


El 23 de junio siguiente4 se recibió una comunicación de la Superintendencia de Salud, instando a la suspensión inmediata del proceso, en virtud de la referida Resolución. El 13 de septiembre de 20215 se recibió respuesta al requerimiento realizado a esa entidad y, el 11 de octubre de 2021, la EPS ejecutada informó sobre la Resolución 20215100013230-06, que ordenó su intervención forzosa.


El 12 de octubre de 20216 se dispuso no reponer el auto del 17 de junio anterior y no conceder la alzada. Igualmente se decidió no dar trámite a la solicitud de transacción parcial, «dada la advertencia contenida en la Resolución No. 06045 del 27 de mayo de 2021», expedida por la Superintendencia de Salud, suspender el proceso en el estado en que se encontrara y cancelar todos los embargos decretados.


Con fundamento en una supuesta mora judicial del Juzgado accionado en el juicio de ejecución 2018-00138 y el cumplimiento tardío de un fallo de tutela7, el apoderado de la aquí accionante interpuso una queja disciplinaria contra su titular, frente a lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por auto del 16 de diciembre de 2021, ordenó adelantar una investigación previa al respecto, que se tramita bajo el radicado 68001250200020210131000.


El 25 de enero de 2022 la ejecutada presentó memorial solicitando que se resolvieran unos recursos.


En auto del 28 de enero de 20228, luego de advertirse sobre la Resolución 2022320000000189-6, de la Superintendencia Nacional de Salud, «Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.», se resolvió acatar lo dispuesto por esa entidad y decretar la suspensión del proceso, en el estado en que se encontrara, estipulando que «no se dará curso a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la entidad ejecutante»; además, se ordenó remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades9 y poner a su disposición los dineros retenidos con la materialización de las medidas de embargo, al tiempo que precisó que el trámite de reconstrucción parcial de ciertas piezas procesales, ordenado mediante auto del 21 de enero de 2022, por tratarse de una cuestión incidental, no involucra la continuidad del proceso.


Frente a los numerales 2, 3 y 4 de esa decisión, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y M.D.Z.S. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.


El 31 de enero de 202210, la accionante recusó a la titular del Despacho convocado, para que se apartara del conocimiento del proceso, en atención a lo dispuesto en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del CGP.


El 8 de marzo de 202211 se rechazó de plano la recusación, dado que el asunto no se ajustaba a la causal invocada y, además, la accionada había actuado después de la denuncia disciplinaria, operando la convalidación regulada en el inciso 2 del artículo 142 del CGP.


El 21 de abril de 202212, M.D.Z.S. solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con el fin de que se pronunciara sobre la recusación, pues, «mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2022, procedió a rechazar de plano la recusación, y no remitió el expediente al superior funcional».


Por auto del 16 de junio de 202213, el accionado advirtió a la accionante que debía estarse a lo resuelto en proveído del 8 de marzo de 2022 y negó la solicitud de remitir el expediente al superior, dado que la recusación había sido rechazada de plano. Adicionalmente, porque al momento de proponerse, «la suscrita J. ya se encontraba apartada del conocimiento del proceso».


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