SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01284-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01284-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01284-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10365-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10365-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01284-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por Xiaomi Colombia S.A.S. -hoy Mi Store Colombia S.A.S.- frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar sentencia en el asunto incoado en su contra.


Solicitó, entonces, ordenar a la convocada revocar «la sentencia de… 24 de marzo de 2022, y de manera consecuencial…[,] convoque a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso…, en la cual se tenga en cuenta la verificación de la legitimación en la causa por pasiva».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:


2.1. En la acción de protección al consumidor de mínima cuantía que contra la accionante entabló L.T.T.C., pretendiendo la devolución de los $729.000,oo pagados ante el establecimiento de comercio A. por la adquisición de un teléfono celular de la marca X. que presentó fallas en su funcionamiento; al no haberse contestado la demanda y al considerar que las pruebas allegadas con el libelo inicial eran «suficientes para resolver de fondo el litigio», el 24 de marzo último la Superintendencia acusada dictó sentencia en la que acogió las pretensiones.


2.2. La tutelante solicitó aclaración y adición de ese fallo indicando que se omitió verificar la existencia de la relación de consumo, máxime cuando ninguna de las pruebas acreditaba su legitimación en la causa por pasiva; a lo que el 26 de abril de 2022 no accedió la entidad acusada; decisión última respecto de la cual, el 17 de mayo siguiente, desechó el recurso de reposición propuesto por la demandada.


2.3. Así mismo, la condenada deprecó la nulidad de la sentencia invocando las causales 5ª y 6ª del canon 133 del Código General del Proceso, por omitirse la práctica de pruebas y el traslado para alegar de conclusión; petición que el mismo 17 de mayo la convocada declaró infundada.


2.4. En sede de tutela la accionante afirmó que aunque se le imposibilitó contestar la demanda, estaba atenta a la citación para la audiencia de que trata el precepto 392 ibídem para aclarar, en el interrogatorio de parte, que «no estaba llamada a responder, en tanto el producto fue adquirido ante el almac[é]n ALKOSTO y reparado en garantía por el proveedor de estos equipos para ALKOSTO, es decir, …MN FOTO S.A.S., como se desprendía de la factura de compra… y de los documentos de reparación del servicio técnico»; y que aunque «aparecía registrada en cámara de comercio como XIAOMI COLOMBIA S.A.S.[,] ello NO obedecía al hecho de que fuera representante de la marca China XIAOMI, ni a que esta última ejerciera sobre [ella]… algún tipo de control, o que conformaran un grupo empresarial, sino a asuntos individuales de comercio y de mercadeo, lo cual se podía corroborar de la lectura del certificado de cámara de comercio»; documentos, todos, que reposaban en el expediente.


Anotó que, sin embargo, cercenándole tal oportunidad, así como la de alegar de conclusión, irregularmente, la Superintendencia dictó «sentencia anticipada en ejercicio del artículo 390 del C.G.P.», accediendo a las pretensiones bajo una deficiente valoración probatoria e insuficiente motivación para dar por acreditada la relación de consumo, comoquiera que «del material probatorio que ya obraba en el expediente se lograba determinar que… no comercializó el producto objeto del proceso, como tampoco intervino de ninguna manera en la cadena de consumo como productor, proveedor o importador del mismo»; lo que se mantuvo a pesar de sus justificadas solicitudes de aclaración, adición y nulidad.


Enfatizó que «el hecho de que la demanda no haya sido contestada no eximia al operador judicial de realizar el análisis juicioso a las pruebas que obraban dentro del expediente, máxime cuando… de [su] lectura… se lograba determinar sin lugar a duda [su] falta de legitimación en la causa por pasiva», a más que, a pesar de ello, era inviable presumirla porque «la relación entre el demandante y [ella]… no fue un hecho que fuese afirmado en la demanda».


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, a diferencia de lo manifestado en el escrito de tutela, desde el inicio de la acción… ha salvaguardado los derechos de las partes, acatando conforme lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (actual Estatuto del Consumidor), en concordancia con las reglas del Código General del Proceso».


Destacó que fundó su decisión «en las pruebas oportuna y legamente aportadas al proceso», con las que se acreditó la «relación de consumo entre… TORRES CAÑÓN con la sociedad MI STORE COLOMBIA S.A.S.», estableciéndose que «la parte demandada había vulnerado los derechos de la consumidora al vender un celular marca Xiaomi Modelo: 2, S.: 869582051984604869582051984612 defectuoso»; que «la falta de contestación de la demanda obedece a un descuido propio de la parte demandada y de su apoderado, por lo cual no es posible endilgar responsabilidad alguna a [esa] Entidad»; y que es inadmisible que la accionante, «por medio de solicitud de aclaración y/o adición y… nulidad pretenda subsanar su negligencia de no contestar la demanda, pues por medio de estas herramientas legales pretende no solo revocar o reformar el fallo en litigio sino también justificar su silencio en un proceso por el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra».


2. Por lo demás, la vinculada L.T.T.C. guardó silencio frente a la solicitud de amparo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo negó la protección al considerar que, efectivamente, el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso autorizaba a la Superintendencia a dictar su sentencia por escrito al hallar que las pruebas aportadas eran suficientes para decidir de fondo, máxime cuando la accionante no contestó la demanda; así mismo, porque tal providencia «no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a negarse las pretensiones de la ahora… tutelante, toda vez que -contrario a lo afirmado-, se demostró la legitimación por pasiva, por no acreditarse la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, como lo concluyó el juez natural».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183;...

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