SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02956-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02956-00 del 07-09-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02956-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11809-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11809-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02956-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -M.M. y Santander–, la Alcaldía Municipal de G. –Santander, el «comandante de las Fuerzas Militares», la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en Girón -Santander -, R.O.M. y L.M.B.S., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170006801.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados al omitir contestarle la solicitud que les formuló el 1º de agosto de 2022.


Señaló que con dicha petición pretendió obtener «una explicación más clara y precisa y de fondo sobre los hechos ocurridos en [las] tierras que [le] despojaron» y que R.O.M. y L.M.B.S. le devolvieran su finca, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -22 de agosto de 2022-, no ha obtenido ninguna respuesta de los accionados.


2. Pidió, en consecuencia, ordenarles «resolver de fondo» su derecho de petición y, subsidiariamente, disponer «lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamental de petición».


3. Mediante providencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., remitió a esta Sala por competencia el amparo antes reseñado, pues advirtió que en la queja se hallaba involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras.


4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal convocado envió el enlace de acceso al proceso cuestionado.


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -M. medio y Santander– y la Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, contestaron, por separado, que no han recibido la petición referida por la solicitante.


3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).


Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,


«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).


En consecuencia, cuando por...

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