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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56092 del 15-06-2022

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente56092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2130-2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente







SP2130-2022

Radicación no.° 56092

Acta 133





Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.J.S.P., contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de marzo de 2019, que declaró responsable al acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 16 de mayo de 2018, mediante la cual, condenó por el punible de homicidio agravado y absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado.



I.HECHOS



El día 13 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, Y.K.A. se encontraba en la entrada del almacén “El Sobrino”, ubicado en la calle del Salto de la ciudad de Magangué – Bolívar, donde fue sorprendido por S.P., quien le propinó varios disparos en contra de su humanidad ocasionándole la muerte.



  1. ACTUACIONES PROCESALES



El 16 de febrero de 2004, el Fiscal 24 de Magangué - Bolívar, profirió resolución de apertura de investigación previa y ordenó adelantar la práctica de pruebas.1 El 30 enero de 2012, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resuelve situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación al procesado.



El 27 de agosto de 2012, se declaró el cierre de la investigación y el 31 de enero del siguiente año, el instructor calificó el mérito del sumario acusando a SALAMANDRA PÉREZ y a W.A.R.C., como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 103, 104 numeral 7° del Código Penal, y 340 inciso 2° ibidem, de conformidad con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.



La resolución de acusación fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica, siendo confirmada en su totalidad por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 22 de marzo del año 2013.



Vencido el traslado previsto del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de noviembre de 2013, donde se realizó la ruptura procesal respecto del señor W.C., en virtud, de estar respondiendo por las conductas punibles ante los juzgados de Justicia y Paz.



El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió sentencia condenatoria contra SALAMANDRA PÉREZ por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor, - se le absolvió por el punible de concierto para delinquir agravado-, se le impuso como pena principal 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. La decisión fue apelada por la defensa y el ente acusador.



El 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primer grado confirmando la responsabilidad por el punible de homicidio agravado y condenando por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo la pena principal de 380 meses de prisión.



Inconforme con la decisión tomada por el ad-quem, el defensor de SALAMANDRA PÉREZ interpuso recurso extraordinario de casación.



Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Corte declaró ajustada a derecho la demanda de casación presentada. En consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, en los términos establecidos en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000



  1. DEMANDA DE CASACIÓN



Primer cargo. Por la vía de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó el recurrente la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, por no tipificarse el agravante colocando a la víctima en situación de indefensión.”



Para el recurrente, los testimonios de N.C.C., V.T.R. y J.Á.G. -valorados en ambas providencias- no son suficientes para acreditar -la situación exigida- o conducta alguna relacionada con el agravante en mención. Pues de lo contrario, “si así fuera tendríamos que concluir que todos los homicidios dolosos serían agravados, casi sin excepción, ya que, generalmente a la víctima se le sorprende sin que se le dé tiempo para que reaccione”.



Para el censor, el agravante en mención se materializa en otras situaciones como cuando el autor de la conducta se aprovecha de circunstancias tales como que la víctima esté dormida, drogada, embriagada, inválida, o que caiga al piso en el curso de una riña.



Solicita casar la sentencia de segundo grado estableciendo la responsabilidad del acusado por homicidio simple disminuyendo en consecuencia la pena.



Segundo cargo. El casacionista invocó la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es violación directa de la ley sustancial, alegando una aplicación indebida del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, por no tipificarse el agravante respecto de concierto para delinquir.



Considera que no incurre en concierto agravado quien simplemente entra a formar parte del grupo armado ilegal y que la agravante solo se aplica a quienes se ponen de acuerdo o se conciertan para financiar, promover, etc., organizaciones ilegales, entre ellas, grupos de defensa privada, manteniéndose, generalmente, a la sombra y sin entrar a formar parte de la agrupación “a la que arman, promueven o financian.”



Por lo tanto, para el censor, “concentarse” para formar parte de un grupo armado al margen de la ley, subsume la conducta prevista en el inciso 1 del artículo 340 del Código Penal -concierto para delinquir simple- y no la del inciso 2 – concierto agravado.-



Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se modifique la condena respecto al concierto para delinquir agravado, imponiendo la calificación de simple aplicando la disminución punitiva pertinente.



Tercer Cargo. El casacionista invocó la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, alegando falta de aplicación del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, y pide casar la sentencia de segunda instancia por vulnerar la garantía de la legalidad de la pena.



Afirma que en la sentencia de segunda instancia se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal -300 meses de prisión- sin tenerse en cuenta el artículo 51 del Código Penal, pues éste señala que la pena accesoria cuenta con un máximo de 20 años.



Agrega que, en vista de que en la sentencia de segunda instancia se aumenta la pena principal de 300 a 380 meses de prisión, y nada se dice sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se aumentó en consecuencia la pena accesoria por el mismo termino.



Siendo así, solicita se case la sentencia impugnada y, en efecto, se modifique el término de la pena accesoria reduciéndola, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 51 del Código Penal.



Cuarto cargo. (subsidiario frente al primer cargo). El casacionista invocó la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por no encontrarse la sentencia de segundo grado acorde con los cargos formulados en la resolución de acusación, en lo referente al agravante del delito de homicidio por el cual fue condenado el acusado.



Refiere que, en la resolución de acusación de primera instancia, se le imputa jurídicamente el agravante, pero en ella, no se contempla cuál fue el hecho “de la vida real” que implicaba la indefensión de la víctima, ni el comportamiento o situación de la cual el agente se aprovechó. En síntesis, la acusación sólo se limita a la simple transcripción del numeral 7° del artículo 104 de Código Penal, efectuándose una genérica imputación jurídica más no fáctica.



En ese mismo sentido, agrega que si bien es cierto, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, explican cuál es el hecho de la vida real que configura la causal, es necesario que de manera concreta, clara y precisa, dicha circunstancia fáctica sea referida como agravante, la cual no fue tenida en cuenta en la resolución de acusación.



No hay congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia, pues en aquella no se hace la imputación fáctica y en la segunda si, por lo tanto, se debe casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, modificar la parte resolutiva respecto al homicidio agravado e imponer el homicidio simple junto a la disminución punitiva correspondiente.



  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Primer cargo. El Procurador Delegado refiere que de los testigos enunciados por el censor, el rendido por NEVIS CABALLERO no puede ser valorado, en razón a que al declarar, corroboró el lugar, el modo y las personas que participaron tanto en la planeación como en la ejecución de la muerte de J.K.A., más no fue testigo directa de los hechos ocurridos, es decir no estuvo presente en el momento que acaeció el homicidio.



Por el contrario, no ocurre lo mismo con las declaraciones de los señores VÍCTOR TURIZO y J.Á., quienes presenciaron directamente los hechos investigados, al encontrarse dialogando con la víctima cuando atentaron en contra de su humanidad.



Agrega que estos testigos coinciden en su relato cuando afirman que se encontraban en la entrada del almacén de propiedad de JAMIL KASSER “El sobrino” dialogando, cuando de repente apareció una persona que lo tocó y desprevenidamente le disparó a quema ropa en dos oportunidades, segando la vida de la víctima.



Situación que sirvió de fundamento para que la Fiscalía acusará el agravante del Núm. 7 del artículo 104 el Código Penal, al...

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