SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02943-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02943-00 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02943-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11734-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11734-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02943-00

(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que Luz Stella Ruíz Ortiz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Fernando Cruz Patiño y demás involucrados en el consecutivo 2018-00358-02.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, defensa, administración de justicia en perspectiva de género, protección a la mujer contra toda forma de violencia y discriminación de cualquier tipo y dignidad humana», y al principio de «autonomía de la voluntad», para que se ordenara i) Revocar la sentencia de 28 de febrero de 2022 que «ratifica la de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, «se disponga, como en derecho corresponda, a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia» y, ii) Instar a los funcionarios judiciales «dar un trato adecuado y considerado, evitando comentarios sarcásticos, cumpliendo con los términos y procedimientos establecidos en el estatuto procesal, adecuando los lineamientos de acceso a la administración de justicia, en perspectiva de género».


En apoyo, adujo que en la conciliación celebrada en la Procuraduría 128 Judicial II de Familia de Bogotá, en la que ella y Fernando Cruz Patiño disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, acordaron que «el 100% del apartamento 308 de la calle 62 # 35 A – 25 del conjunto multifamiliar ‘L.A.V.M.’, era para [ella]», obligándose a «suscribir escritura de dación en pago del 50% en la Notaría 72 de Bogotá, a más tardar el día 13 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. o al siguiente día hábil» (15 may. 2014).


Aseguró que el lunes 15 de septiembre de 2014 -día siguiente hábil-, concurrió a la citada notaría, de lo cual quedó constancia en el acta de comparecencia nº 393, sin que Cruz Patiño asistiera, pese a «los 8 correos electrónicos enviados al demandado para que compareciera el 15 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. (…) teniendo en cuenta el viaje programado que tenía la suscrita para esa data».


Sostuvo que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del ejecutivo por «obligación de suscribir documentos» que promovió frente a F., en el que, adicionalmente, reclamó «la indemnización de perjuicios moratorios estimados en $5.569.265, más intereses de 6% anual o proporcional por mes o fracción sobre dicha suma, a partir de 30 de junio de 2018 hasta el pago», veredicto que, en su criterio, se profirió «sin motivación, ni valoración del material probatorio de forma íntegra, justa, oportuna y en derecho» (4 jun. 2021) y que el ad quem convalidó el 28 de febrero último.


2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el enlace del pleito denunciado, defendió la legalidad de su proceder y dijo que «aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera».


El Juzgado Quince Civil del Circuito relató el rito surtido en la causa reprochada y Fernando Cruz Patiño se opuso al amparo, porque «ningún derecho fundamental ha sido vulnerado por los accionados».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que en el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (28 feb. 2022), que definió el asunto aquí controvertido, se expusieron los motivos para confirmar el emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe, que «declaró probada la excepción denominada ‘el demandado no se encuentra en mora’, denegó la ejecución por perjuicios moratorios, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la demandante», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.

Fue así, como después de relatar la situación fáctica, explicó que «el proceso ejecutivo es para el cobro de obligaciones que consten en documentos con los requisitos del artículo 422 del CGP, además de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos» y refirió que, en este evento, «la ejecución está fundada en el acta de conciliación de 15 de mayo de 2014, para la suscripción por el demandado de la escritura pública por el 50% de un apartamento, en la Notaría 72 de Bogotá (…) además de perjuicios moratorios conforme al artículo 434 del CGP, estimados bajo juramento en $5.569.265».


Continuó, esbozando que «[n]otificado del mandamiento ejecutivo, el demandado otorgó la escritura en término (5 mar. 2019), por lo cual el litigio se redujo al cobro de perjuicios, frente a lo cual el juez declaró probada la excepción ‘el demandado no se encuentra en mora’». A partir de allí, anunció que dicha resolución «se confirmar[ía], con la adición para levantar las medidas cautelares, por imperativo del artículo 443, numeral 3º, del CGP, aunque sin incluir la condena en perjuicios por dichas medidas, para no vulnerar el principio de no reforma en perjuicio del apelante único (non reformatio in pejus)».


Acto seguido, predicó, en apoyo de lo anterior, que los artículos 1608 y 1610 del Código Civil prevén, el primero:


El ‘deudor está en mora: 1) Cuando no ha cumplido la obligación...

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