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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61110 del 21-07-2022

Sentido del falloCANCELA ORDEN DE CAPTURA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente61110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2536-2022


LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP2536-2022

Radicación # 61110

Acta 160


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós

(2022).


Vistos:


Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de L. Elvira Luna Albarracín, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Sexto Penal del Circuito y en su lugar condenó a la acusada por primera vez como coautora interviniente del delito de concusión.


Hechos:


Así fueron narrados en la decisión que se impugna:


Entre junio de 2008 y abril de 2009, Néstor I.M. Rojas, quien abusando de su cargo de senador de la República para la época de los hechos, e invocando las influencias de su hermano, el entonces alcalde de Bogotá, S.M.R.; junto con su esposa L. Elvira Luna Albarracín, constriñeron e indujeron a M.E.N.V., quien era parte del denominado Grupo N., que para ese momento ejecutaba obras de la Fase III del Transmilenio y estaba interesado en la adjudicación de otros contratos con el Distrito Capital, para que les entregaran, a nombre de ésta o de la empresa que ella dispusiera, después identificada como Inverproyectos Densill S. A., cuya representante legal suplente era L.S.A. Martínez, dos áreas de libre disposición de la Concesión Autopista Bogotá G.S.A., con el objeto de instalar dos estaciones de servicio, aprovechando que los miembros del Grupo N. eran integrantes de la junta directiva de esta concesión y bajo la amenaza de que, de no accederse a sus pretensiones, podrían verse afectadas las relaciones contractuales con la administración de Bogotá.”



Actuación Procesal:


1.- El 24 de abril de 2013, ante el Juez 72 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le imputó a L. Elvira Luna Albarracín el delito de concusión en calidad de interviniente, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículos 30, 58 y 404 del Código Penal).


2.- El 18 de junio de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación.


La audiencia correspondiente se realizó el 18 de julio de 2013. La fiscalía presentó los cargos tal como lo expuso en la audiencia de imputación.


3.- El 22 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.


El juicio se inició el 13 de septiembre siguiente y concluyó, después de varias sesiones, el 25 de octubre de 2019, fecha en la cual la juez anunció el sentido absolutorio del fallo.


La Juez Sexta Penal del Circuito dictó la sentencia el 17 de febrero de 2020 de acuerdo con el anunciado sentido de la decisión.


4.- La Fiscalía y la Procuraduría apelaron la sentencia.


El Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, decidió:


Condenar a L. Elvira Luna Albarracín a 100 meses de prisión, al pago de multa por 77,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 y a 81 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora interviniente de concusión.”


Le negó la prisión domiciliaria y el subrogado de suspensión condicional de la pena.


5.- La defensa interpuso el recurso de impugnación especial.


La sentencia Impugnada:


Para el tribunal, existe el conocimiento para condenar a L. Elvira Luna Albarracín por su participación en el delito de concusión por el cual fue acusada.


Explica en qué consiste, en los términos del artículo 404 del Código Penal, el delito de concusión. Señala que en dicha conducta incurre el servidor público que abusando de su cargo o de su función, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, o los solicite.


Sostiene que en los hechos punibles pueden concurrir autores y partícipes. Indica que es autor quien realiza la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, y partícipes, el determinador y el cómplice: el primero instiga a otro a ejecutar la conducta, el segundo, previo acuerdo, colabora en su ejecución.


Señala que los tipos penales se clasifican en comunes y especiales. Los primeros los puede cometer cualquier persona. Los segundos solo quien tiene las calidades que el tipo especial exige. En ese orden, explica que el interviniente es un coautor que sin tener la calidad requerida por el tipo penal especial concurre a su realización.


Después de referirse a esos temas, afirma que L. Elvira Luna Albarracín “participó en la conducta desplegada por N.I.M.R., quien, con abuso de la condición de senador y del parentesco con el alcalde S.M.R., le exigió, a Miguel Eduardo N. Velilla, que le asignaran, a él y su señora -hoy enjuiciada—, dos zonas aledañas a los centros de control operativos -CCO— de la concesión autopista B.G., con el propósito de que la acusada instalara dos estaciones de suministro de combustible, con la amenaza e intimidación de que, de no hacerlo, se podrían ver afectadas las relaciones contractuales entre el Grupo N. y el Distrito Capital.”


Detalla que Miguel Eduardo N. Velilla se reunió en el año 2008 con I. M. Rojas en Miami. Allí, el entonces senador le habría manifestado que requería la entrega de dos zonas de uso exclusivo de la concesión B.G. para que su esposa y L.S.A. instalaran unas estaciones de gasolina. La presión, intuyó el testigo, consistió en que, de no hacerlo, los contratos con el Distrito Capital relativos a la ejecución de la etapa 4 de la fase III de transmilenio, que su firma ejecutaba, se podrían ver afectados.


Según M.E.N.V., conoció a L. Elvira Luna Albarracín en una reunión que organizó I.M.R. en casa de sus padres, en la que le reiteró el interés de su esposa en dichas zonas. Además, según el testigo, L. Elvira Luna Albarracín se reunió en las oficinas de la concesión Bogotá Girardot S.A., con el gerente del consorcio para gestionar la entrega que finalmente no fue aprobada por la Junta Directiva, debido a que los socios no estuvieron de acuerdo.

Informó el testigo -continúa el tribunal— que en la casa de los padres de M.R., L. Elvira Luna Albarracín le comentó que “negociaba en el ramo de las estaciones de gasolina”, y aseguró que presentó como su socia a L.S.A., con quien asistía a las reuniones y quien además le envió a L.R.M. la proforma del “contrato para construir EDS en variante M.G.. En el email se refería, entre otros temas, al “direccionamiento en relación con el contrato firmado entre la Concesión Autopista B.G. S. A. e I.D.S.A., para la construcción de la estación de servicio, en tanto que era la encargada de hacer los trámites para el inicio de la obra.”


M.E. N. explicó -reitera el tribunal— que se reunió en Miami con A.D. y G.N. y que en esa ciudad conoció a I.M.R.. En esa ocasión le hizo saber del interés de su esposa en las zonas de uso exclusivo. Le dijo que le pedía una cosa mínima y que le podía ayudar en el Distrito, “lo que este entendió en el sentido de que si no le colaboraba lo podía fregar.”


Aseguró que L. Elvira Luna Albarracín se reunió, por orden suya, con el ingeniero O.M. Briñez, a quien asignó para que la acompañara a conocer las zonas de uso exclusivo, y que “ella sabía de la extorsión que le hizo su esposo Néstor I., porque estuvo cuando éste le hizo la exigencia a su favor.” Comentó que como la señora indagó sobre temas técnicos, la comunicó con F.G., gerente de la concesión, para tratar esos asuntos.


Señala que C.C.E., socio con el Grupo N. y otras firmas de la concesión autopista B.G.S., declaró que M.E.N.V. les solicitó ceder las áreas de estaciones de gasolina a I.M.R. y a L. Elvira Luna como compensación, a lo que se opuso, y sugirió que si quería lo hiciera con lo de él, no con bienes del consorcio.


M.S., abogado de M.E.N., dijo que conoció a L. Elvira Luna Albarracín en un acto de campaña de S.M.R.. Manifestó que entre los años 2007 y 2008 su cliente le comentó que N.I.M.R. y A.D. le estaban exigiendo la entrega de dos zonas de uso exclusivo para instalar estaciones de combustible. Le sugirió que no lo hiciera.


Indicó que se reunió en Miami con E.T., M.N. e I. M. y que en una de esas ocasiones le habló sobre las exigencias que le estaban haciendo a M.N., a lo que contestó que no se metiera. Aseguró que en esas reuniones se mencionó a L. Elvira Luna Albarracín, quien no estuvo presente.


Luis Rafael M. Ricardo, representante legal de MNV S.A., de la cual eran socios M., M.E. y G.N., refirió, sin recordar mayores detalles, que M.N., su jefe directo, le indicó que debía firmar una minuta de cesión de áreas de la concesión autopista B.G. S.A., para ubicar estaciones de gasolina.

Emilio José Tapia negó tener conocimiento de los hechos. Solo dijo que conocía a la acusada, de quien I.M.R. dijo que tenía como actividad el suministro de combustibles.


Inocencio Meléndez, para la época director técnico del IDU, comentó que en la contratación entre el Estado y la concesión autopista B.G., se entregaron a los contratistas unas áreas de destinación exclusiva. Explicó que tuvo conocimiento que M.E.N. quería adjudicar esas áreas. Se reunió con él y le propuso “integrar, sin licitación, la Avenida Longitudinal de Occidente -ALO—, obra asignada al Grupo N., a la concesión Autopista Bogotá Girardot, a cambio de que se le entregaran las estaciones de servicio, situación que no ocurrió porque el Ministerio de Transporte no dio el aval.”


Se explica en la sentencia que con la investigadora del CTI, María Margarita Castillejo López, se introdujeron las evidencias 1 a 40 de la fiscalía:


(i) la tarjeta decadactilar de la procesada; (ii) el oficio emitido por la Concesión Autopista B.G.S.A., en el que se explica la composición accionaria de ésta; (iii) el oficio con el cual se anexa el correo electrónico de L. Stella A. Martínez, dirigido a L.R.M. Ricardo, cuyo asunto era el contrato de EDS, así como el correo electrónico enviado por Á.D. a...

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