SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02959-00 del 07-09-2022
Sentido del fallo | DECLARAR IMPROCENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-02959-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11741-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que G.A.H.H. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección al «debido proceso», para que:
«i) Se ordene al tutelado aplicar art. 365-1 C.G.P. y conceder agencias en derecho a [su] favor, pues (sic) la acción de amparo, art. 365-1 C.G.P.
ii) Pido nulidad de la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en primera instancia, pues el auto ilegal aún en firme, no ata. Manifestando que como no tenía reconocidas costas – agencias en derecho por autoridad judicial alguna, no puede desistir de lo que no tenía y solo era una mera expectativa, a fin de garantizar el art. 29 C.N.
iii) Se le ordene al tutelado resolver los recursos en términos de tiempo art. 120, 12, 177, C.G.P. a fin que no les resuelva casi dos meses después de presentados».
En resumen señaló que la Magistratura censurada en la acción popular n° 2021-00195-01 negó las agencias en derecho a su favor; además, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal nunca debió aceptar «el desistimiento de las agencias en derecho al no existir declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pudo desistir de las agencias en derecho al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido», aunado a que «las agencias en derecho no se deben de pedir, pues son implícitas a la prosperidad de la acción y por ello no se le puede negar de forma alguna« y «es lamentable que el tutelado resuelva reposiciones casi dos meses después, desconociendo art. 12, 177 CGP, art. 84 Ley 472 de 1998»
2.- El Tribunal Superior de P. manifestó que «en la providencia está compendiado el análisis con el que se llegó a la conclusión final respecto a las costas, que es el punto central de la tutela, y a su contenido se remite», así mismo, allegó enlace del expediente reprochado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que ninguno de los reparos del actor tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «negó las agencias en derecho a [su] favor», no ha tenido ocurrencia, en razón a que la prueba aportada al paginario, permite vislumbrar que en la «acción popular 2021-00195-01», fijó agencias en derecho en segunda instancia por la suma de $1.000.000, en «aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que, para los procesos declarativos, aplicable al presente asunto constitucional, las agencias en derecho serán entre 1 y 6 s.m.l.m.v., en segunda instancia. En este caso, dada la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión de los intervinientes, la baja complejidad durante esta fase del proceso, se tasa en 1 s.m.l.m.v.». (25 ag. 2022).
En ese orden, no se observa «la negativa de las agencias en derecho» por parte de la Corporación confutada como refiere el tutelante en el pliego superlativo, evidenciándose por el contrario que ya existió pronunciamiento frente a este punto, inclusive antes de incoar la presente «acció...
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