SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125130 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125130 del 26-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2022
Número de expedienteT 125130
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9562-2022






JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP9562-2022

Radicación N. 125130

Acta n.° 169




Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).




I. ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO CABRERA CABRERA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 41001310500220150097801 (NI 86152). II HECHOS



RODRIGO CABRERA CABRERA demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL2181-2022 proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró R.C.C. contra L.A.G.C..


El accionante indicó que presentó demanda laboral con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a termino indefinido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2013 y, dentro de las pretensiones reclamó el pago de $74.400.000 por auxilio de cesantías.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 4 de noviembre de 2016 resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo, condenó a la parte demandada al pago de la sanción moratoria y negó las demás pretensiones.

Presentado recurso de apelación, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 17 de mayo de 2019 ordenó el pago del auxilio de cesantía desde el 14 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción.


Afirmó que contra la sentencia antes mencionada se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto en sentencia SL2181-2022, en la cual sobre la prescripción del auxilio de cesantía la Sala accionada expuso que la fecha desde la cual se hacen exigibles las cesantías y empieza a contar el término prescriptivo y el decreto de la excepción de prescripción frente a ese concepto no fueron cuestionados en el recurso de alzada ante el tribunal, de allí que no se pronunciara al respecto.


Sostuvo que lo precedente vulnera sus derechos fundamentales porque la exigencia de formas sacramentales constituye un exceso ritual manifiesto.


Añadió que en la apelación si expresó su inconformidad con la forma como el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones laborales, lo que incluía las cesantías, de allí que el tribunal se haya pronunciado, aunque de manera equivocada, sobre el momento a partir del cual debía pagarse ese auxilio.


Por lo anterior considera que se desconoció el precedente de las sentencias SL 3664-2020, SL3786-2020, SL2300-2021 y SL3718-2021 conforme al cual es suficiente hacer mención, aunque sea genérica, a las materias objeto de inconformidad para habilitar el estudio de estas por el tribunal y, en consecuencia, la Sala accionada podía realizar el juicio de legalidad sobre los cuestionamientos efectuados a la decisión de segunda instancia.


Agregó que, declarada la existencia del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía se convierte en un derecho mínimo irrenunciable que no podía desconocerse aduciendo el principio de consonancia.


Indicó que el Tribunal desconoció en relación con el auxilio de cesantía lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias dictadas en los procesos 34393, 37389, 40221, 56237, 67636 y 72544.


Igualmente, R.C.C. señaló que la Sala de Descongestión N°1 no accedió al reclamo de la indemnización moratoria, aunque las pruebas demostraron que la parte demandada conocía que existía una verdadera relación laboral, pues pagaba salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte.


Afirmo que la accionada se fundamentó en el análisis de pruebas testimoniales las cuales son medios demostrativos “inhábiles en casación”.



III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



3.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la protección de amparo en razón a que lo que busca el accionante es reabrir el debate sobre temas decididos en las instancias ordinarias como si se tratara de una tercera instancia.


Expuso que no se configura en el caso concreto ningún defecto en la sentencia SL2181-2022, pues al examinar el recurso extraordinario constató que el momento a partir del cual se hacían exigibles las cesantías, y, por ende, se empezaba a contabilizar el término prescriptivo, no fue planteado por el demandante en su recurso de apelación por lo cual el tribunal no se pronunció al respecto.


Señaló que solo se hizo una precisión en torno a la fecha de presentación de la demanda inicial que llevó a un equívoco al contabilizar el término trienal, pero no se refirió a la prescripción de las cesantías. Por ello, como el asunto no fue planteado el tribunal no podía pronunciarse al respecto, y tampoco la Sala de Descongestión N°1 estaba facultada para abordar el análisis de este aspecto dado que no puede efectuar el control de legalidad oficioso a la prescripción de las cesantías.


Resaltó que el accionante no se refirió en la apelación a la posibilidad que se le reconociera y pagará el auxilio de cesantías de los años 2001 a 2022, que el juez de primera instancia declaró prescritas, por lo que no existe defecto por exceso ritual manifiesto. Si la parte actora no hizo uso de la apelación para ello, no podía la Sala accionada subsanar su inactividad, para pronunciarse sobre un asunto que no fue abordado por el tribunal.


Además, indicó, para ello frente a la decisión del tribunal, proceden remedios procesales como la adición, complementación o corrección del fallo.


En relación con la indemnización moratoria explico en la sentencia que esa condena no es automática y en este caso valoradas las pruebas y sin apelar al propio dicho del demandado, estableció que este obró de buena fe, con la convicción de no estar ejecutando un vínculo de trabajo directamente con el actor, sino una relación civil societaria.


Afirmó que no incurrió en defecto fáctico porque se basó en un ejercicio razonado y guiado por las reglas de la sana crítica, pues la referencia a algunas pruebas en que se registró el pago de salarios, sueldos pendientes o liquidación del contrato de trabajo, se refiere a otra vinculación. Precisó que en el proceso se discutió la existencia de dos tipos de relaciones: una, entre el demandado como persona natural y las empresas accionadas frente al actor, cuya naturaleza laboral o civil fue objeto de litigio; y otra, entre el demandante y los diferentes Consorcios conformados entre los demandantes cuando se presentaron a licitar obras públicas, y esas referencias a salarios o contrato de trabajo guardaban relación con esta segunda vinculación, aparentemente laboral.


3.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó el trámite dado a la demanda laboral presentada por el accionante el 15 de septiembre de 2015 y señaló que el expediente fue enviado el 8 de noviembre de 2016 al Tribunal Superior de Neiva para resolver la apelación contra el fallo proferido el 4 de noviembre anterior, y, como esa decisión fue adoptada por su predecesor no se pronuncia sobre su contenido.


3.3. Luis Alberto G.C., demandado en el proceso ordinario laboral solicitó declarar improcedente la demanda de tutela con fundamento en que (i) la precisión sobre el momento en el cual se calcula la prescripción es correcto, (ii) la indemnización moratoria requiere mala fe en la parte demandada y en este caso no existió, (iii) el accionante argumenta desconocimiento de precedente pero lo que se advierte es su inconformidad con la decisión adoptada y busca una opinión diferente.



IV CONSIDERACIONES DE LA SALA



4.1 Competencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por R.C.C., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere...

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