SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01356-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01356-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01356-01
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6011-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6011-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01356-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal1 el 21 de julio de 2021, en la acción de tutela promovida por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2015-01233.

ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


2. De la revisión del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se extraen como relevantes los siguientes hechos:


Elsa Patricia Muñóz promovió juicio ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012 y que el mismo, finalizó de forma unilateral e injusta por parte del empleador.


En consecuencia, solicitó su reintegro al mismo cargo que ocupaba de conformidad con los artículos 39, 44 53 y 55 de la Constitución Política y la Cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo, así como el pago de la indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido.


El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que en sentencia de 4 de octubre de 2016, declaró la ejecución de un contrato a término indefinido entre las partes en las fechas solicitadas que finalizó por causa legal y, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones; determinación que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio de 2018.

Elsa Patricia Muñóz interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1973-2021 de 19 de mayo 2021, casó la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, dispuso revocar los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado, para en su lugar, condenar a las Empresas Públicas de Neiva ESP al reintegro de la demandante y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que fuera reintegrada.


La entidad accionante acude a la presente vía excepcional aduciendo, en síntesis, que la sentencia cuestionada se profirió al margen del debido proceso respecto de los requisitos y trámite de la demanda de casación, al punto que, aunque el cargo único por vía indirecta refiere en la modalidad de aplicación indebida, a partir de unos presuntos errores de hecho cometidos por Tribunal, en la decisión, se reconoce «(…) que la recurrente no explica debidamente en qué consistió la presunta indebida valoración del Ad quem sobre ésta probanza (…) concluye oficiosamente que no existe falencia alguna en su apreciación reconduce el reproche de la censura respecto de la persuasión obrante a folio 174 a 372 (estudio técnico) de donde concluye que el cargo de “asistente de cobranza nivel 5, grado 24»


Manifestó que los presupuestos fácticos a partir de los cuales la recurrente y la decisión se soportaron, son errados, y, que además, el cargo desempeñado por aquélla en diciembre de 2012 si era el de asistente, pero del grupo de comunicación y relaciones con la comunidad, el cual no era misional en una empresa de servicios públicos domiciliarios, por tanto, era justificable su supresión.


Refirió que la Sala de Descongestión accionada no valoró de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas, e igualmente señaló, que no se encontró acreditada la calidad de madre de cabeza de familia de la demandante que condujo a su protección por retén social.


Sostuvo que además, existió un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, así como error inducido, pues «la vehemencia y retórica del Apoderado de la demandante, en el trámite del proceso ordinario laboral y, en especial, en la demanda de casación a la que se accedió en la sentencia que se cuestiona, sin duda indujeron en las consideraciones y decisión en la sentencia de casación».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada y las demás órdenes que constitucionalmente sean procedentes».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1, defendió la legalidad de la misma e informó que luego de examinadas las pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura en casación, encontró acreditado un error manifiesto por parte del Tribunal en la valoración del informe técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia, puesto que de su contenido no se desprendía con certeza que el cargo desempeñado por la demandante hubiera sido suprimido, circunstancia que debía ser demostrada por la empleadora conforme las reglas de la carga de la prueba.


En compendió indicó que para esa Sala quedó plenamente demostrado en el proceso ordinario que E.P.M. tenía derecho al reintegro, por tanto, no había lugar a acceder a las súplicas de la empresa solicitante, máxime cuando lo pretendido es que se vuelva a revisar el material probatorio para revivir un proceso ya concluido y resuelto con sentencia en firme con efectos de cosa juzgada.


2. El apoderado de E.P.M. se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, defendiendo el proceder de la Sala accionada, asimismo, argumentó la inexistencia del error inducido atribuido y manifestó que el debate sobre la interpretación de la cláusula convencional que establece el reintegro no fue propuesto en las instancias, como bien lo advirtió el fallo, finalmente afirmó, que no se configuraban las causales de procedencia de la acción de tutela.


LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP no demostró la configuración de los defectos específicos que estructuraran la vía de hecho alegada, y, al respecto afirmó que la empresa accionante, se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la Sala de Casación acusada exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso, sin que ello sea suficiente para dar por...

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