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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58337 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente58337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1463-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP1463-2022

Radicación No. 58337

Aprobado acta No. 97


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)


La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala condenó al ex Gobernador del Departamento de Arauca, JULIO E.A.B. como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y como coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo.


HECHOS


En la resolución de acusación se sintetizaron de la siguiente manera:


«El 25 de abril de 2006, el señor J.E.A.B., actuando como Gobernador del Departamento de Arauca, celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.897.138.017).


Se denuncia que la fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de destinación que señala el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental.


En la ejecución de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos»1.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación, calificó el mérito del sumario acusando a JULIO E.A.B. como probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El 31 de enero de 2014 la misma fiscalía no repuso la acusación y dispuso el envió del expediente a la Corte.


2. El 29 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual no se decretó la nulidad pedida por el defensor con base en varias causales, y ordenó la práctica de pruebas solicitada por los sujetos procesales2.


3. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso, sin embargo, en auto del 27 de octubre de 2014 se dispuso no reponer la decisión3.


4. Ante una nueva solicitud de nulidad, el 11 de marzo de 2015, la Sala negó la pretendido por el defensor4.


5. El 18 de noviembre de 2016, el procesado fue puesto a disposición de este expediente por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación.


6. El 1 de junio del 2017, la Sala revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba contra el procesado ACOSTA BERNAL y lo puso a disposición del radicado 49734 seguido en esta misma Corporación.


7. Luego de que se llevará a cabo la audiencia pública, el 8 de noviembre de 2017 la Sala profirió sentencia de única instancia en contra del ex Gobernador del Departamento de Arauca, JULIO E.A.B. como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y como coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo y lo condenó en consecuencia a la pena de 80 meses de prisión, multa por valor de $884.019.838.37 e inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas.


8. Interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, fue rechazado mediante decisión del 28 de febrero de 2018, respecto de la cual se solicitó la nulidad, misma que fue denegada en auto del 6 de noviembre de 2019.


9. Mediante escrito del 30 de julio del 2020, el defensor del procesado presentó ante esta Corporación solicitud de trámite de impugnación especial contra la sentencia condenatoria en mención. El recurso fue concedido por auto del 3 de septiembre siguiente, por tratarse de primera condena5.


10. En auto del 7 de diciembre de 2020, el magistrado ponente dispuso surtir los traslados pertinentes para sustentar el recurso y a los no impugnantes para la integración del contradictorio, trámite dentro del cual el defensor solicitó la remisión de la actuación a la Jurisdicción para la Paz6.


11. Así las cosas, el 21 de abril de 2021 la Sala decidió no acceder a tal petición, por no encontrar que los hechos delictivos investigados guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado7.


12. Notificada esta última providencia, el procesado formuló recusación contra el ponente en este asunto, respecto de la cual, el 20 de mayo siguiente, el magistrado manifestó no haber suscrito actuación trascedente que tuviera la aptitud suficiente para comprometer su criterio y en consecuencia no la aceptó8, siendo por demás declarada infundada por la Sala en auto del 2 de junio de 20219.


SENTENCIA RECURRIDA


Se consignan en torno a ella los argumentos referidos a los temas de impugnación10.


1. Nulidad, conforme al numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, desde la audiencia preparatoria, por no contarse con los documentos incorporados al proceso por el testigo Libardo Balaguera Balaguera en la declaración que rindió ante la Fiscalía.


En términos del fallo impugnado, dicha irregularidad, por intrascendente, no afectó la estructura básica del proceso ni los derechos fundamentales del acusado, mucho menos cuando no se advierte en la audiencia preparatoria anomalía alguna ni transgresión de las formas previstas por el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal.


Se rechazó por ende la nulidad propuesta y se ordenó la práctica de pruebas, decisión cuyo sentido no fue distinto de incorporar los extrañados documentos que integran el anexo 8 A, los cuales por demás fueron valorados en la acusación denotando que los mismos mal podían demeritar las pruebas de cargo ya que, según el acta de suspensión N°. 1 de 11 de junio de 2006, el proyecto diseñado fue modificado y aunque existían diseños previos éstos no correspondían al plan de inversión del contrato, es decir, el proyecto no estaba técnicamente definido.


Es más, el procesado fue quien decidió incorporar modificaciones a los estudios realizados, sin contar con diseños respecto a los nuevos trabajos, ni demostrar la necesidad para comprometer mayor presupuesto.


Adicionalmente, un eventual decreto de nulidad no le reportaría beneficio alguno al acusado, pues serían idénticas las decisiones en torno a las peticiones formuladas.


2. En cuanto al delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales, la ponderación del caudal probatorio que integra el proceso condujo a la Sala a adquirir la certeza de que el procesado celebró el Contrato 069 de 2006, sin verificar que en su trámite se cumplieran los requisitos legales esenciales, en concreto los principios de planeación, economía, legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad, ya que para ese instante no contaba con los estudios y diseños completos del proyecto.


En relación con éstos precisamente, la Corte tuvo la convicción que antes de dar inicio al trámite para escoger al contratista, la administración del Departamento de Arauca contaba con los estudios, diseños y planos de la construcción de la primera etapa del parque Eco Turístico Los Libertadores de Tame, pero incompletos, poniendo en riesgo que el objeto contractual pudiera ser ejecutado en el término previsto y en las condiciones óptimas requeridas.


Es más, de la inspección realizada a la Gobernación se constató que la Secretaría de Infraestructura a cargo de L.B.B., elaboró los pliegos de condiciones que puso a consideración del Gobernador a través de la resolución por medio de la cual se ordenó la apertura a pliegos definitivos, aseverando que los precios fueron tasados de acuerdo con los estudios realizados por la UT Grupo de Estudios Urbanos Ltda., y D.W.C..


Por su parte, la empresa consultora indicó que el presupuesto de la primera etapa se encontraba totalmente definido, salvo en la parte correspondiente a la cimentación y estructura de los senderos que cruzan zonas húmedas y cauces hídricos ya que no ha sido posible que el encargado del levantamiento topográfico nos entregue la información de profundidad de esos sitios…tan pronto el ingeniero nos entregue la documentación faltante estaremos complementando el presupuesto de la primera etapa”.


Siendo así, de la ponderación conjunta de estos medios de prueba la Sala estableció que la apertura de la licitación se produjo el día siguiente de la entrega de los productos contratados con la unión temporal consultora, es decir, que, para la expedición de ese acto, el acusado tenía a su disposición el estudio y los diseños de la construcción de la primera etapa del parque, pero no definitivos.


Ahora bien, en la falta de estudios, diseños y planos completos previos a la iniciación de la licitación se centró la controversia entre la Fiscalía y la defensa, requisito cuyo cumplimiento no verificó el procesado al momento de suscribir el contrato, es decir, el proyecto no estaba definido técnica ni presupuestalmente, vulnerando los principios de planeación, economía, legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad.


De la misma forma, se concluyó que los diseños entregados al contratista para elaborar la propuesta fueron provisionales y no definitivos, los cuales recibió corregidos después de iniciadas las obras, por lo tanto, con diferencias, motivo por el cual la administración suspendió el contrato a petición del consorcio y con el aval de la interventoría.


Es más, de los documentos analizados como...

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