SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00116-01 del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00116-01 del 19-05-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002022-00116-01
Fecha19 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6099-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6099-2022

Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00116-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Rumbos Ltda., en liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados W.E.A.M., S.E., M.P. y M.E.M.N..


ANTECEDENTES


1. La sociedad solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, se inició en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta proceso liquidatorio de la sociedad Inversiones Rumbos Ltda.; sin embargo, el 8 de octubre de 2020 dicho despacho declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y remitió la actuación a la Superintendencia de Sociedades, entidad que a su vez, el 2 de febrero de 2021 rechazó la demanda y propuso conflicto de competencia.


Dicha controversia – el conflicto de competencia – la avocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 resolvió abstenerse de decidir el conflicto por considerarlo «inexistente», pues interpretó que, aunque la Supersociedades rehusó el conocimiento del pleito por considerar que «el proceso de liquidación no debe iniciar mediante un procedimiento jurisdiccional, sino “en cumplimiento de las funciones administrativas conferidas a la entidad”», aun así remitió el asunto «al Grupo de Trámites de la Delegatura de Supervisión de Sociedades, para lo de su competencia».


En la misma determinación, esa colegiatura ordenó al juez involucrado proferir «(…) las órdenes de levantamiento y cancelación de las medias adoptadas y luego de ello envíe el asunto a la autoridad que viene conociendo del trámite».


La actual queja entonces se contrae a cuestionar la falta de gestión del J. Primero Civil del Circuito de Cúcuta para levantar las medidas cautelares que decretó al momento de avocar el conocimiento del proceso (del que luego se desprendió al dar por probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia), igualmente, lo relacionado con la remoción del liquidador de la sociedad que ese mismo despacho designó, todo lo cual, le corresponde resolver de conformidad con la orden dada por el tribunal en la referida decisión del 7 de diciembre de 2021.


3. Por lo anterior, pidió que, se ordene «remover al liquidador W.E.A.M. como liquidador judicial y se ordene la correspondiente inscripción de tal remoción en la matrícula mercantil de la sociedad, cuya orden debe remitirse a la Cámara de Comercio (…) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, expida todos los oficios necesarios con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, para garantizar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretados por el juzgado (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El J. Primero Civil del Circuito de Cúcuta describió lo acontecido en el proceso liquidatorio y explicó los motivos por los cuales consideró que se trataba de un asunto que debe tramitarse en la Superintendencia de Sociedades. Sobre la queja puntual, manifestó que, desde antes de enviar las diligencias al ente de control, libró los oficios a las autoridades involucradas comunicando que las medidas impuestas continuaban vigentes, pero por cuenta de la Supersociedades.


Sostuvo que, en cuanto a la orden que le dio el tribunal de levantar las medidas cautelares, ya la cumplió, enviando nuevamente las comunicaciones alusivas a las cautelas, y en cuanto a la remoción del liquidador, insistió en que se trata de un aspecto que le compete a la Supersociedades.

FALLO DEL TRIBUNAL


Desestimó la salvaguarda por ausencia de vulneración, tras advertir que el juzgado accionado cumplió con reiterar el 12 de noviembre de 2020 y el 28 de enero de 2022 la remisión de los oficios de comunicación acerca del levantamiento de las medidas cautelares inicialmente decretadas en el asunto en cuestión.


Así mismo, declaró la improcedencia de la acción en lo que a la remoción del liquidador se refiere, pues se trata de una determinación «que incumbe ser adoptada por la Superintendencia de Sociedades, comoquiera que el expediente a cuyo interior se hizo la designación, se encuentra a su cargo. No se puede radicar tal responsabilidad al funcionario judicial accionado, en vista de su declarada falta de competencia».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la apoderada de la sociedad quien precisó que, aunque es verdad que el juez accionado manifestó que los oficios de levantamiento de medidas cautelares los reenvió, «al revisar su contenido la suscrita se percató que los mismos correspondían a los oficios […] ya remitidos y elaborados en el año 2020 cuando la demanda fue rechazada, en donde se informaba la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades y se mantenían vigentes las medidas adoptadas. Adicionalmente, en dichos oficios no se encontró pronunciamiento alguno frente al nombramiento o revocatoria de la designación del liquidador», de manera que, insiste en que no se cumplió la orden del tribunal dada en la decisión del 7 de diciembre de 2021, pues «es tan así, que a la fecha tales medidas aún se encuentran vigentes y afectando los bienes y patrimonio de la sociedad o de lo contrario […] no se hubiesen presentado de forma reiterativa y constante peticiones y solicitudes encaminadas a obtener su levantamiento».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, está vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad querellante por no levantar las medidas cautelares decretadas al inicio del trámite de liquidación radicado 2018-00062 y de conformidad con lo ordenado en auto del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver lo concerniente al conflicto de competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades.


2. Derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-279/13).


Luego, frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso de la administración de justicia, indicó:


«(…) ...

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