SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02083-00 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02083-00 del 06-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02083-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8509-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8509-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02083-00

(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que J.R.B. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, extensiva a los intervinientes en el consecutivo debatido.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «cosa juzgada, debido proceso y acceso real y efectivo» y, en consecuencia, pidió «ordenar a cada uno de los accionados para que el suscrito reciba la ayuda humanitaria y el acompañamiento por parte de la UARIV para RETORNAR de forma inmediata al Municipio El Playón – Santander».

En compendio, sostuvo que la M. querellada revocó el auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. que sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes en el incidente de desacato a fallo de tutela promovido contra el Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV con fundamento en que «ya se había impuesto sanción contra los incidentados en anterior incidente adelantado por la falta de respuesta a la solicitud de reubicación elevada por J.R.B., no es viable imponer nuevas sanciones a los encartados en virtud del principio non bis in idem, que prohíbe que por un mismo hecho sean impuestas varias sanciones a las mismas personas» (16 jun. 2022).


En su opinión, tal determinación quebrantó sus garantías, puesto que «dejó sin las herramientas al juez para hacer cumplir el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021 y modulado por el mismo Tribunal Superior en sentencia de 1° de abril de 2022 que amparó sus derechos al retorno, a la vida en condiciones dignas, seguridad, no revictimización y reintegración social, pues pese a que han pasado seis meses sigue sin cumplirse por parte de la UARIV, bajo el argumento que el juez sanciona nuevamente a los renuentes, cuando lo que debe hacer es intentar el cumplimiento de la orden, obviando con su decisión el canon 27 del Decreto 2591/1991».


2.- El Tribunal Superior de B. defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.


El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe informó que «por solicitud del accionante adelantó incidente de desacato contra la UARIV, el cual culminó el 27 de abril de 2022 sancionando a los obligados a cumplir con lo ordenado en fallo de tutela, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior el 3 de mayo de 2022».


De igual modo refirió que «a pesar de las sanciones y haberse librado las comunicaciones para hacerlas efectivas el encartado no ha cumplido, por lo que se tramitó un nuevo incidente que culminó el 10 de junio de 2022», empero el superior «revocó la sanción el 16 de junio conforme a las razones que allí expuso, por lo que en auto de 21 de junio se ordenó obedecer», resultando evidente que «a hoy ya no existe otra herramienta jurídica para hacer cumplir la sentencia de tutela, a pesar que persiste el incumplimiento».


La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV se opuso al resguardo, toda vez que «ha actuado con diligencia en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados».


El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES



1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C.C. Sentencia T-652 de 2010).


Sobre el particular, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:


«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.


4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.


4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrilla fuera de texto) citada en STC7007-2021.


2.- Precisado lo anterior, se anuncia la concesión de los privilegios al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», porque, en efecto, se vislumbra su conculcación, lo que impone la intervención superlativa suplicada.


En efecto de los medios de prueba aportados, se evidencia que:


2.1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (15 dic. 2021), que no fue impugnado, dispuso:


«(…) SEGUNDO: Ordenar al Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Director Territorial Central, al Director Territorial Santander, al Director de Gestión Interinstitucional, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, al Director Técnico de Reparación, al Director de Registro y Gestión de la Información y al Director de Asuntos Étnicos, todos de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que dentro del término de las cuarenta y ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para determinar si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, a brindar el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive; debiendo adoptar la decisión respectiva dentro del plazo máximo de diez días, la cual deberá notificar al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del referido plazo, indicándole de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que sustenta la respuesta que...

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