SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91000 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91000 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente91000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2646-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2646-2022

Radicación n.°91000

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron MARÍA DE LOS ÁNGELES ORREGO DE M. y E.M.O..


T. al Dr. S.A.S.Q. identificado con T. P. 162.317 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos del memorial obrante a folios 27 vto y 28 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


M. de los Ángeles Orrego de M. y Esteban Marín Orrego demandaron a Protección S. A. con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor J.R.M.F. en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con el desembolso correspondiente del retroactivo, intereses de mora y costas procesales.


Como soporte de sus pretensiones, indicaron que: i) la accionante contrajo matrimonio católico con el causante el 5 de mayo de 1979, con quien procreó cuatro hijos, dentro de los que se encontraban E.M.O. que contaba con 19 años a la presentación de la demanda y se encontraba estudiando; ii) el señor M.F. falleció el 27 de febrero de 2001; iii) este último era quien suministraba la vivienda, alimentos y vestuario a su cónyuge, ya que ella no laboraba al dedicarse al hogar; iv) el fallecido tenía 618.86 semanas cotizadas, de las cuales mas 300 fueron anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo su ultimo fondo de pensiones el correspondiente a la demandada; v) solicitaron la prestación en comento a la AFP, pero no les dieron respuesta, por lo que tuvieron que iniciar una acción de tutela que se resolvió de forma negativa (f.º 1 a 9, cuaderno principal).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que aceptaba los relacionados a la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, que se presentó una solicitud, sin embargo, aclaró que no resolvió la misma, pues la apoderada de la demandante no allegó poder para ello, en cuanto a los demás dijo no constarle unos y no ser ciertos otros.


Como excepciones de mérito propuso las de improcedencia e inexistencia del derecho a la prestación solicitada, «no es posible aplicar al caso el Decreto 758 de 1990», «falta de causa para demandar», «falta de solicitud de pensión», buena fe, «pago y compensación» y prescripción (f.º 28 a 91, ibidem)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 23 de junio de 2016 (f.º 156 CD y 157 a 159 acta, cuaderno principal), declaró:


PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de compensación propuesta por el apoderado de la entidad demanda por valor de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 29.622) sobre los valores reconocidos.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN identificada […], quien actúa en nombre propio y el joven E.M.O., identificado […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor J.R.M. FRANCO quien en vida se identificaba […].


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA NOTECCIÓN S.A entidad representada legalmente por el doctor D.E.B.G. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE M. en nombre propio y a su hijo ESTEBAN MARÍN ORREGO, quienes se identifican como lo indica el numeral primero de este fallo, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:


  • Para la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE M., retroactivo pensional desde el 27 de noviembre de 2010, hasta el 30 abril de 2016, en cuantía de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 21’108.633)


  • Para el joven E.M.O., desde el 27 de febrero de 2001 al 28 de noviembre de 2014, en cuantía de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 39'972.600),


  • Asimismo a partir del 1 de mayo de 2016, Protección S.A. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARIA DE LOS A.O.D.M., esta pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente el cual equivale para este año a $ 689.454 junto con las mesadas adicionales de diciembre sin perjuicio de los incrementos de Ley para cada anualidad, y sobre trece mesadas pensionales para cada una de las anualidades.


  • En cuanto al joven E.M.O., hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre incapacitado para trabajar en razón a sus estudios. igualmente al extinguirse el derecho para el hijo, la entidad demandada deberá acrecentar al 100% la prestación económica a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN.


  • A los intereses moratorios a partir del 28 enero de 2014, y hasta cuando se haga efectivo el pago.


TERCERO: Las demás excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.


CUARTO: Las costas […]



La anterior providencia fue corregida mediante decisión del 30 de agosto de 2016, en la que se ordenó:


PRIMERO: CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en la sentencia proferida por este despacho el 23 de junio de 2016, en el sentido de ACLARAR que el retroactivo correcto a reconocerle a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE M., corresponde a VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS a la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 27'291.816). En ese sentido se corregirá el fallo del 23 de junio de 2016, que es el que se debe tener en cuenta para efectos futuros.


SEGUNDO: En cuanto a la liquidación del joven ESTEBAN MARÍN ORREGO, la misma no se corregirá por lo expuesto en la parte motiva, en ese sentido se corregirá el fallo del 23 de junio de 2016, que es el que se debe tener en cuenta para efectos futuros.


TERCERO: Esta decisión hace parte integral del fallo corregido.


CUARTO: Notificar este auto en la forma indicada en el artículo 292 del Código General del Proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2021 (f.º 200 a 205, ibidem), decidió:


PRIMERO: Confirma la decisión que se revisa en apelación, frente al derecho reconocido en primera instancia a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Revocar la decisión que se revisa en apelación en cuanto a la absolución de la mesada 14. Se Condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la mesada 14 en favor de los demandantes. Y será la entidad accionada quien liquide el retroactivo, acreciendo la mesada pensional de la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE M. al 100%, a partir del momento en que E.M.O. haya dejado de acreditar estudios o haya perdió la calidad de beneficiario por cumplir los 25 años de edad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en favor de la parte demandante en la suma de $908.526, valor que será dividido en 50% para cada uno.


Como fundamento de su decisión precisó como problema jurídico a resolver si había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en caso de que ello fuera así, determinaría si era el procedente el pago de la mesada 14.


Estableció como hechos acreditados en el proceso, el fallecimiento del causante el 27 de febrero de 2001, quien se afilió a Colpensiones el 24 de junio de 1983 y se trasladó al RAIS el 28 de julio de 1998, con una única cotización en este sistema correspondiente a agosto del mismo año.


Con lo anterior encontró que no cumplió con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, dado que este no efectuó aportes por lo menos en 26 semanas del año inmediatamente anterior a su deceso.


Sin perjuicio de ello, pregonó que era menester aplicar la máxima referida instituida en el art. 53 de la CP, sobre la cual la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional habían fijado que debía tenerse en cuenta ante un cambio normativo con requisitos más gravosos para el afiliado, en aras de proteger las expectativas legítimas de una disposición que no consagró un régimen de transición.


Trajo a colación las providencias de radicados «22732 del 18 de febrero de 2005 y 24280 del 5 de julio de 2005» de las que afirmó:


[…] aún en aquellos casos en los que la muerte se hubiere presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante a 1° de abril de 1994 había cotizado 300 semanas, densidad establecida en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y no se cumplen los requisitos del artículo 46 de Ley 100, los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con base en aquel, atendiendo a que en el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, que se aplica en materia de seguridad social por expreso mandato del artículo 272 de la Ley 100, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa.


Posteriormente, señaló que mediante decisión CSJ SL5147-2020 la Sala modificó su posición en el sentido de permitir la acumulación de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual se reiteró en la sentencia CSJ SL129-2021.


De lo anterior concluyó que no había lugar a modificar el proveído de primer grado,...

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