SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90471 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90471 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente90471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1566-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1566-2022

Radicación n.°90471

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


AUTO



Se reconoce personería a J.F.H.R., con T.P n.°35277 del C.S. de la J, como apoderado de Porvenir S.A, en los términos y para los efectos del poder conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.


Téngase a WORLD LEGAL CORPORATION S.A.S, representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, identificado con CC n.° 80.421.257 de Bogotá como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a L.E.S.L., identificado con CC n.° 9.873.975 de P. y TP n. °186.558 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.



  1. ANTECEDENTES


Nohora Jiménez Gómez llamó a juicio a las referidas administradoras de pensiones, con el fin de que se declarar que la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., incumplió con su deber de información en el momento que tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional; que en consecuencia se declare «nula e ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad» y que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida de manera que se ordena a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensionales a los que hubiere lugar», a esta última a recibirlos; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez y que se les imponga el pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de abril de 1960; que como afiliada al ISS realizó su primer aporte en el régimen de prima media con prestación definida el 1º de agosto de 1983; que se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., el 19 de abril de 2001, data para la cual tenía 41 años; y había cotizado 677.86 semanas; que para tomar la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad no se le brindó una información «veraz, oportuna, pertinente y objetiva para prever las consecuencias futuras que le acarrearía el traslado (…)»; que el fondo privado no cumplió con su deber de información; que en febrero de 2018, se le indicó que su mesada pensional ascendería a $781.242 a pesar de que, su IBC fue de $3.374.994; que de haber permanecido afiliada en Colpensiones la cuantía de su pensión equivaldría a $2.188.346; que le solicitó a P.S., la anulación de su vinculación y a Colpensiones la activación de su afiliación; que ambas entidades le negaron su petición (fls.4-12 exp., digital).


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, el traslado al fondo privado el 19 de abril de 2011, precisando que se hizo efectivo a partir del 1 de junio de ese mismo año, la solicitud de anulación de la afiliación y la respuesta dada por la entidad; resaltó que, el fondo siempre actuó conforme a lo ordenado por el ordenamiento jurídico vigente para la época del traslado, que si bien se le indicó que podría obtener una pensión más alta en el RAIS, se le advirtió que ello dependía de diferentes variables; que la información que se le suministró se ajustó a las características y al funcionamiento del sistema por ella administrado, sin que la entidad en momento alguno hubiera obrado de mala fe o engañado a la accionante a fin de que tomara la decisión de cambiarse de régimen pensional; que la obligación de contar con herramientas financieras que le permitieran al afiliado conocer las consecuencias de su determinación solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015; que en cumplimiento de la Circular 04 de 2004, expedida por la Superintendencia Financiera, se publicó en un diario de circulación nacional las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, a fin de ilustrar a los afiliados sobre su ocurrencia, respecto de los demás supuesto fácticos afirmados en la demanda dijo que no le constaban por tratarse de hechos de un tercero.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (fl.87-104 exp digital).


C. se opuso a todas las peticiones del escrito genitor y, frente a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento de la actora y la afiliación al ISS; frente a las demás situaciones fácticas afirmadas en la demanda, dijo que no le constaban por tratarse de hechos de un tercero. En su defensa presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de derecho y la obligación, buena fe y la innominada (fls.135-143 exp digital).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora NOHORA JIMÉNEZ GÓMEZ efectuada el día 19 de abril 2001 del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones admitir nuevamente a la demandante como su afiliada, teniendo lo anteriormente expuesto.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora NOHORA JIMÉNEZ GÓMEZ como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento alguno por concepto de gastos administración y los dineros que se hubieren descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo considerado.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que retorne la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos ajustes en la historia pensional.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos conforme a lo considerado.


(…).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), al resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A., y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia dicta en primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas para esa instancia y, las de primera señaló que estarían a cargo de la parte demandante (Cd., 4 exp digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía analizar era el de «determinar si procede o no la nulidad o ineficacia de la afiliación del aquí demandante a raíz y como consecuencia de lo anterior en caso de resultar positiva dicha pretensión se le asignarán los efectos jurídicos que ella conlleva».


Para resolver el anterior planteamiento, el Tribunal indicó que esta Sala de la Corte, solo en casos «especialísimos» estimaba procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado haciendo « valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le correspondía la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación personal del interesado en el momento de la afiliación», pero que ello era así, por cuanto en esos casos los demandantes acreditaban los requisitos para acceder a una pensión en aplicación del régimen de transición, contaban con coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición»


En ese sentido advirtió que, la tesis de inversión de la carga de la prueba desarrollada por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado no constituía una « regla probatoria de carácter general » que pudiera ser aplicada a todos los procesos dirigidos a que se declare la ineficacia del traslado pues si « el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 deberá entonces si presenta la nulidad o ineficacia de la afiliación probar que se incurrió en un vicio del consentimiento» sin que, para ello fuera suficiente los hechos afirmados en la demanda acerca de la omisión de información por parte de la AFP, pues el error de derecho no afecta el...

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