SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02634-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02634-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02634-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10711-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10711-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02634-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dionicia Pérez Antolínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la sucesión de J.P.G..


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


En apoyo de su queja, sostuvo, que en la sucesión de J.P.G. que inició el 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, la reconoció como heredera del causante y, en tal calidad, pidió que se excluyeran «los bienes (…) correspondientes a Jalisco Acapulco (el Chaparral –La Conquista), La Realidad [y] La Picota por no pertenecer a la masa sucesoral», porque le pertenecían a ella, a Carlos Eduardo Pérez Antolínez, F.B.M. y Rosalba Antolínez Malagón.


Explicó que otro de los herederos, J.P.C., pidió que se decretaran medidas cautelares sobre los referidos inmuebles y el Juzgado de conocimiento accedió a lo requerido, no obstante que el Pérez Civo, no demostró fehacientemente su parentesco con el de cujus, pues existen distintos registros civiles de nacimiento del mismo.


Indicó que el 24 de noviembre de 2020 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y allí se relacionaron los citados activos, que también figuraron en la partición, la cual se objetó, pero fue aprobada con sentencia de 27 de agosto de 2021.


Esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior accionado la confirmó parcialmente en providencia de 8 de marzo de 2022, en el sentido de indicar que se aprobaba el trabajo de partición «pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Z. del municipio de Trinidad, C., se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión, tal como se precisó en las consideraciones esbozadas».


2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió «suspender los términos a que se refiere el auto calendado con fecha 15 de julio de 2022», mediante el cual el Juzgado accionado ordenó la entrega de los predios mencionados a J.P.C., dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado atacado y ordenar que pronuncie otra «en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema». (sic)


3. Mediante providencia de 2 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió a esta Corte el amparo reseñado, indicando su falta de competencia para conocerla, como quiera que lo reclamado comprende su actuación al haber confirmado la sentencia reprochada.


4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que no incurrió en irregularidad en el fallo de 8 de marzo de 2022, con el cual confirmó el proferido en primera instancia, y agregó que, si la accionante pretendía que los bienes mencionados en la acción de tutela no ingresaran a la masa sucesoral, debió discutirlo en la etapa de inventarios y avalúos, empero no lo hizo.


2. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En primer lugar destaca la Sala, que si la señora Dionicia Pérez Antolínez aún pretende cuestionar el reconocimiento de Joaquín Pérez Civo como heredero de J.P.G., ese reproche incumple el presupuesto de inmediatez, pues dicha determinación fue adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué en auto de 23 de junio de 2016, y esta queja constitucional la formuló el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR