SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04079-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04079-00 del 30-11-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04079-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16001-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC16001-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00

(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que D.P.A. y F.B.M. instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00037.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «vivienda digna», «igualdad», «protección integral a la familia» e «igualdad», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto las providencias emitidas el 27 de agosto de 2021 y 8 de marzo de 2022, en atención a que «no [son los] competentes para partir, adjudicar y mucho menos entregar bienes baldíos»; (ii) Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué «actu[ó de forma] desmedid[a] los días 27 y 28 de octubre de 2022 fecha en la cual llevó a cabo la diligencia de inspección y entrega de bienes, asimismo la notificación de desalojo para los días 21, 22 y 23 de noviembre del presente año».

Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el 23 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué declaró abierta la sucesión intestada del causante J.P.G. (rad. 2006-00037), después, aprobó los inventarios y avalúos allegados por el heredero reconocido J.P.C.; en consecuencia, decretó la partición y designó a los auxiliares de la justicia para que emprendieran tal labor (24 nov. 2020), quienes dentro del término concedido presentaron el respectivo informe.

N.A.M., C.E. y D.P.A. (herederos reconocidos) objetaron el referido trabajo -artículo 509 del Código General del Proceso- y el despacho, luego de agotar el procedimiento fijado, declaró no probadas e infundadas tales “objeciones”, razón por la cual «aprobó» aquel (27 ag. 2021) y el superior convalidó parcialmente dicha determinación (8 mar. 2022).

Los precursores se duelen de los anteriores proveídos, por cuanto, el 5 de mayo de 2005 y 10 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con el difunto J.P.G. respecto de los predios “El Chaparral” y “La Conquista” que hacen parte del lote de mayor extensión “Acapulco”, ubicado en el municipio de “Trinidad”, vereda “Z.; sin embargo, pese a la existencia de esas negociaciones, el fundo “Acapulco” se incluyó en la “masa sucesoral” y, por tanto, fueron “partidos y adjudicados a los herederos” en esa Litis.

''>Adujeron que, aunque pusieron en conocimiento del iudex >censurado los “contratos (…), así como también de los actos de señor y dueño, la tenencia y aprehensión material que realiza[ron] desde los años 2006 y 2010”, ''>este “siempre se negó a reconocerlos”>; adicionalmente, contrastado el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico A.C. del terreno “Acapulco”, ''>no concuerda con las “áreas” >especificadas por el juzgado y, con todo, los inmuebles involucrados en esa contienda son baldíos, “pertenecen al Estado y son bienes públicos”.

Agregaron que el estrado enjuiciado los días 19 y 23 de septiembre de 2022 realizó la diligencia de entrega de los fundos “El Chaparral”, “La Conquista” y “La Realidad” y “a pesar de los ingentes esfuerzos (…) en defender el derecho de posesión real, material y aprehensión [por] más de 12 años (…) de manera pública, pacífica e ininterrumpida (…), fue imposible lograr que la juez atendiera la oposición”, violando sus garantías supralegales.

Contaron que el 27 y 28 de octubre hogaño se llevó a cabo la “diligencia de verificación” en la que les notificaron la fecha para el desalojo los días 21, 22 y 23 de este mes, “desconoc[iendo] sus derechos legales y constitucionales (…) [en especial,] el artículo 762 del Código Civil (…) caus[ándoles] un perjuicio irremediable”.

2.-''> El Tribunal Superior de Yopal señaló que los actores tuvieron la oportunidad de discutir en la lid> confutada la inconformidad que ahora plantean y, por ende, “no puede[n] excusarse y advertir por medio de este mecanismo la vulneración de derechos fundamentales luego de precluida la etapa procesal prevista para ello”. ''>Asimismo, que C.E.P.A. promovió “acción de tutela” >en la que discutió esas directrices con argumentos análogos a los aquí expuestos (rad. 2022-01381-00) y esta Corte avaló los razonamientos allí inmersos.

''>El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué relató que el 21 y 22 de noviembre “llevó efectivamente a cabo (…) el desalojo (…) con salida voluntaria del predio “La Realidad” de D.P.A., F.B.M., C.E.P.A., N.A.M. y los invasores A. y C.C.F.. >Y, en relación con el “predio Acapulco” F.B.M., (…) C. y A.C.F. formularon oposiciones que fueron rechazadas de plano y se les concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual reposa en el Tribunal Superior de Yopal para ser desatado”.

Por último, comunicó que D. radicó “acción de tutela” (2022-02634-00) en la que “algunos hechos y pretensiones allí consignadas son los mismos que se mencionan” aquí.

La Agencia Nacional de Tierras –ANT- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, “no le constan los hechos manifestados por los accionantes, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por el despacho dentro de un proceso judicial a su cargo”.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad de D.P., quien ya había interpuesto frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué el ruego n.° 2022-02634-00, con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión, trámite en el que también se vinculó y notició a F.B.M..

''>En efecto, de los elementos suasorios allegados al dossier,> se extrae que en aquella oportunidad la quejosa criticó las decisiones emitidas el 27 de agosto de 2021 y 8 de marzo de 2022 por los accionados, tras denunciar que «los bienes (…) correspondientes a Jalisco Acapulco (el Chaparral –La Conquista), La Realidad [y] La Picota no pertenecen a la masa sucesoral, porque le pertenecían a ella, a C.E.P.A., F.B.M. y R.A.M.» y, por tanto, requirió su invalidación.

Esta Corporación desestimó la salvaguarda (STC10711-2022; 17 ag.), al colegir que

con la decisión que se puso fin al caso reprochado, no se advierte irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales. En efecto, se encuentra que, en esa providencia, sobre los bienes mencionados que, según la accionante, no son del causante sino de su propiedad y de otros, la mencionada Corporación sostuvo que, en realidad, éstos carecen de antecedente registral, por lo cual se identificaban como baldíos, lo que quiere decir que son terrenos rurales en cabeza del Estado, pero susceptibles de apropiación privada bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, entre otros, la ocupación y explotación económica, criterio que apoyó en las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016 de la Corte Constitucional.

A lo anterior adicionó, que el artículo 673 del Código Civil señala que uno de los modos de adquirir el dominio es la ocupación respecto de los bienes inmuebles que no tienen dueño y que son, en este caso, de la Nación, por tanto, precisó que era necesario ocuparlos para adquirirlos.

A la luz de lo expuesto, argumentó que la herencia está conformada por los derechos y obligaciones transmisibles del causante; en consecuencia el derecho de ocupación ejercido por J.P.G. (q.e.p.d.) sobre los terrenos rurales llamados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en el municipio de Trinidad, Casanare, se catalogaba como una «relación jurídica de carácter patrimonial» que, eventualmente, podía permitirle a sus sucesores, cumplidos los requisitos legales, adquirir el dominio de tales terrenos.

Enseguida, anotó que era deber del juez interpretar de manera armónica y sistemática las normas aplicables al caso bajo su conocimiento y, para el asunto, a fin de subsanar la imprecisión en que incurrió el a quo al indicar que los activos objeto de liquidación, esto es, las mejoras y derechos de posesión de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, podían ser objeto de trasmisión, determinó que, «debido a su naturaleza jurídica (baldíos) los terrenos denunciados por la parte actora e incluidos en los inventarios y avalúos que posteriormente fueron objeto de adjudicación en el trabajo de partición, solo fueron ocupados y explotados económicamente por el causante (…), razón por la cual se descarta la inscripción de la partición, lo mismo que las hijuelas en las oficinas de registro (CGP. Art. 509-7)».

Agregó que, atendiendo los principios de congruencia y seguridad jurídica, respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, sólo se le asignaría a los herederos la facultad de ejercer sobre ellos la aprehensión material que venía realizando el causante, esto, con el fin de que pudieran beneficiarse posteriormente de la adjudicación del bien baldío, siempre que lograran demostrar su ocupación y...

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