SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81825 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81825 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente81825
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2586-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2586-2022

Radicación n. 81825

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA DOLORES ROMERO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, dentro del cual se dispuso vincular a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y al MUNICIPIO DE SANTIGO DE CALI.




  1. ANTECEDENTES


Olga Dolores Romero Velásquez llamó a juicio al Hospital San Juan de Dios de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condene a la primera entidad, a emitir del título pensional correspondiente al tiempo de servicio laborado y no cotizado, y a la Administradora, a reconocer la pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2010, junto con el correspondiente retroactivo que resulte a su favor, intereses moratorios, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1 de noviembre de 1955, laboró al servicio del Hospital accionado en forma discontinua, durante 251 semanas comprendidas entre el 22 de noviembre de 1972 y el 2 de mayo de 1979; posteriormente cotizó al entonces ISS durante 734,43 semanas entre el 4 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1993; y finalmente, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS como trabajadora independiente, durante 244,28 semanas entre el 22 de octubre de 1999 y el 17 de febrero de 2010, luego de lo cual retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM a partir del 1 de abril de 2010.


Señaló que el 16 de julio de 2011 presentó solicitud de reconocimiento pensional al ISS, quien le regresó los documentos bajo el argumento de que la prestación debía ser solicitada a la respectiva Administradora del RAIS; luego de lo cual insistió en su petición, mediante escrito radicado el 8 de enero de 2013, la cual fue negada con fundamento en que solo tenía 759 semanas de aportes.


Finalmente expresó que Colpensiones no cobró el título pensional al Hospital San Juan de Dios representativo del tiempo laborado a dicha institución, pese a que esta última solicitó la respectiva liquidación a efectos de realizar el pago correspondiente.


Al dar respuesta a la demanda, C. aceptó los hechos con excepción de los referidos a la realización de cotizaciones al RAIS, la devolución de los documentos al resolver la primera solicitud de reconocimiento pensional y la prestación de servicios al Hospital San Juan de Dios de Cali, frente a los cuales expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la peticionaria no reúne los requisitos para obtener la pensión deprecada, en particular, la densidad de semanas requerida.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


El Hospital de San Juan de Dios al responder la demanda aceptó, con ciertas precisiones, la prestación de servicios a su favor, la omisión del ISS en tener en cuenta los tiempos laborados a la entidad para efectos del reconocimiento pensional solicitado y la petición de elaboración de un cálculo actuarial a dicha entidad. Frente a los demás expresó que no le constaban.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en que las semanas servidas al Hospital y reclamadas para la liquidación del título pensional son 145 y no 251, que no pudo hacer el pago reclamado por cuestiones administrativas imputables a otras entidades y que C. no le ha comunicado la liquidación actualizada para la fecha de contestación de la demanda.


Adicionalmente sostuvo que el Hospital debía pagar el cálculo actuarial reclamado en forma compartida con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle, el Municipio de Cali y el mismo Hospital, pero que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 0700 de 2013 quedó relevada de dicha responsabilidad, pues la norma defirió tal obligación a la Nación, el Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali.


En su defensa planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del Hospital San Juan de Dios y la innominada o genérica.


A través de providencia dictada el 10 de agosto de 2016 se vinculó al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali.


El ente Municipal al dar respuesta al libelo introductor aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la presentación de una solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones, la decisión negativa por parte de esta entidad, y la petición de elaboración de liquidación del título pensional por parte del Hospital San Juan de Dios. Indicó que los demás supuestos fácticos invocados no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que Colpensiones es la única competente para resolver sobre el derecho pensional deprecado, y que, solo la referida institución prestadora de servicios de salud es la encargada de solicitar la liquidación del cálculo actuarial.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder el escrito inicial dijo que los hechos no le constaban; se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de solicitud de reconocimiento de bono pensional a favor de la ex trabajadora, en la obligación de Colpensiones de adelantar el trámite según el Decreto 1513 de 1998; y en que la actora no fue inscrita, como beneficiaria del extinto Fondo de Pasivo Prestacional del sector salud, por parte del Hospital, y que por ello no está obligada a concurrir en el pago del cálculo. Agregó que, si la demandante no alcanzó el número de semanas requerido para obtener la pensión, procede la indemnización sustitutiva, respecto de la cual no existe derecho a la emisión de bono pensional.




Formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la Nación, buena fe, prescripción y genérica.


A través de proveído del 23 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por quienes integran la pasiva, por las razones manifestadas en precedencia en cuanto a las condenas que aquí se impondrán.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a disponer administrativamente (sic) reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora O.D.R.V., identificada con cédula de ciudadanía número 31.278.952 para lo cual tendrá como primera mesada pensional la suma $1.459.612 a partir del 01 noviembre del año 2010.


TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI para que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibido de la liquidación que corresponda respecto al cálculo actuarial de (sic) que realice ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y conforme al contrato de concurrencia No. 0127497 del 31 de diciembre de 1997 proceda a la liquidación que a ella le corresponda la que se limita hasta la vigencia del Decreto 700 de 12 de abril de 2013 teniendo en cuenta para ello, la responsabilidad de los otros factores de aquella contratación.




CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a la demandante OLGA DOLORES ROMERO VELASQUEZ, conforme se ha manifestado en la parte considerativa de esta sentencia a razón de 13 mesadas al año.


QUINTO: Independientemente de la responsabilidad del fondo pensional desde ya se dispone la distribución de financiación de la mesada entre quienes concurrieron a la pasiva con los siguientes porcentajes NACION MINISTERIO DE HACIENDA 39.83%, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 60.08% Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 0.09% todo esto una vez desaparezca la obligación de quien estaba en cabeza de la misma entidad asistencial, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.


QUINTO (sic): SE ORDENA a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPESIONES a liquidar el retroactivo pensional independientemente de si la concurrencia en la financiación de la prestación económica pagan (sic) el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, según sus respectivos porcentajes, para lo cual se tendrá desde ya como mesada inicial en el año 2010 la suma de $ 1.459.612 sin perjuicio de los reajustes anuales que correspondan


SEXTO : ORDENAR a los otros integrados a la pasiva MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI concurrir en la financiación de la prestación económica a (sic) cuyo pago se ordena a COLPENSIONES a partir de los porcentajes ya identificados en esta sentencia y en virtud del contrato del (sic) concurrencia 0127497 del 31 de diciembre de 1997 sin perjuicio, de la responsabilidad que en virtud del mismo contrato le correspondió al HOSPITAL SAN JUAN DE CALI hasta la entrada en vigencia del Decreto 700 del año 2013.


Se ordena consultar la presente sentencia al H.T.S. SALA LABORAL, por resultar...

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