SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00044-01 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00044-01 del 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00044-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7195-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7195-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00044-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por N.G.J.T. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de reducción de cuota alimentaria de radicado 2021-00004-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Narró que interpuso demanda de «reducción de cuota alimentaria» en contra de C.M.C.C., con el fin de que se «dismin[uya] la cuota alimentaria que fue aprobada por [el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, a favor de su hija menor]1, hasta el 25% del valor de lo que percibe el demandante por prestación de servicios»2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho cuestionado -con proveído del 23 de noviembre de 2021- resolvió «declarar no probada la excepción propuesta […]». Y, en consecuencia, concedió «la reducción de la cuota de alimentos que […] Néstor Gerardo Jurado Torres debe pagar para su hija […] de la suma de $1.200.000 […], a la suma de $900.000 (sic), mensuales, que deberá pagar, dentro de los primeros quince días de cada mes, consignando el monto […] a [la demandada]»3.


2.1. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, consideró que el Juzgado de Familia incurrió en defecto fáctico, por cuanto «desconoció documentos que indicaban claramente que desde el año 2016 han variado ostensiblemente los ingresos tanto como persona natural, así como de la empresa de la que [fue] propietario. Por otra parte, no tuvo en cuenta la certificación suscrita por la […] Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Jurado Torres, quien certifica [su] vinculación laboral y valor devengado por prestación de servicios. Además, tampoco tuvo en cuenta que sí obraban medio probatorios que demostraban que ya no era el propietario del establecimiento de comercio». Igualmente, «dejó de valorar las pruebas que demostraban la falta de necesidad de pagar una persona cuidadora a [su] hija, lo que imponía su eliminación, para simplemente agregar ese valor como si se hubiera pactado una cuota alimentaria total, por valor de $1.200.000».


2.2. Asimismo, adujo que «equivocadamente valoró la prueba que demostraba que [su] padre es otro alimentario, negándole el derecho que al respecto se encuentra establecido en el artículo 411 del Código Civil y haciendo inferencias o suposiciones carentes de sustento». Por último, «tampoco tuvo en cuenta el hecho de que la demandada se había negado a cumplir con el acuerdo, en lo que atañe al centro educativo pactado para tal fin, dejando incólume este aspecto y sin analizar si [está] en capacidad o condiciones económicas para sufragar dicho gasto».


3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «al Juzgado accionado proferir una nueva decisión, en la que se establezca una reducción de la cuota alimentaria de [su] menor hija […], acorde y con base en los ingresos probados del suscrito [...]».


II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, anotó que «la sentencia de reducción de cuota alimentaria se produjo de acuerdo al análisis probatorio allegado y practicado, por lo […] que no puede afirmarse un actuar arbitrario […] que vulnere el debido proceso o desconozca los derechos fundamentales del accionante […]».


2. El Defensor de Familia ante el Tribunal de Bogotá, indicó que «no se puede utilizar el mecanismo constitucional para resolver situaciones propias del proceso de alimentos, por ello no es pertinente debatir nuevamente situaciones propias que ya fueron definidas por la autoridad jurisdiccional conforme a un criterio ajustado a derecho».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que el Despacho accionado «para arribar a su decisión, expuso razonadamente los fundamentos que le sirvieron de base […]». Por lo tanto, descartó «la presunta vulneración que se le atribuy[ó] […]».


IV. LA IMPUGNACIÓN


El accionante reiteró los argumentos esbozados en su demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el tutelante. Ello pues, estimó que, al interior del juicio de marras, no se realizó una valoración integral de los medios de convicción obrantes en el plenario.


2. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues el Despacho acusado, expresó los motivos por los cuales resolvió acceder a las pretensiones demandadas. Para ello, comenzó por indicar el marco normativo que regula el respectivo juicio. Seguidamente, relacionó cada una de las pruebas documentales en las que se sostuvo la pretensión de reducción de cuota alimentaria. Asimismo, describió lo manifestado por los extremos en litis al surtirse para estos el interrogatorio decretado.


2.1. De cara al análisis llevado a cabo, sostuvo que lo pretendido «por el demandado no encuentra soporte probatorio, dado que apoya su argumento en copias de las declaraciones renta de años anteriores a 2020, copias de documentos que por sí mismas no soporten la afirmación de que hoy haya...

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