SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01451-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01451-00 del 18-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01451-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6080-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6080-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.C.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub exámine, se tienen los siguientes:

''>2.1. A.C.M. presentó demanda de impugnación de la paternidad contra el aquí libelista, solicitando que se dejara «sin valor el reconocimiento que hicieron en vida A.C.L. e I.M.M. [progenitores], de acuerdo con el resultado del examen de ADN>», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Funza (rad. n.º 2020-00463)''>, quien, el 26 de octubre de 2021, accedió al petitum>, declarando que los causantes «no son los padres biológicos del demandado».

2.2. ''>Inconforme, el allí querellado formuló apelación, pero, el 30 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó lo resuelto por el a quo>, para ordenar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, en tanto que «lo pretendido por el demandante es la cancelación del registro civil de nacimiento del demandado M.C.M...»., por lo que «la litis trata de la [enunciada] cancelación y no de impugnación de paternidad, como lo resolvió la señora Juez [a] quo».

2.3. Sin embargo, en criterio del censor, esas actuaciones constituyen irregularidades susceptibles de corrección a través de este excepcional mecanismo, teniendo en cuenta que se cambió el objeto y la naturaleza del proceso, lo que, además, le impidió recurrir en casación, cercenando sus posibilidades defensivas.

2.4. ''>Lo anterior, aunado a que, de forma equivocada, «se infiere que es el aquí demandado quien está alegando una filiación natural por consanguinidad, cuando la verdad es que, la misma parte demandada, es quien ha manifestado (…) que lo que se discute es un reconocimiento pleno efectuado por sus padres adoptivos>».

3. ''>En tal virtud, pidió, en compendio, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por los magistrados P.I.V.M., J.M.D.A. y J.L.S., de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza allegaron copia del expediente digital.

2. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que se remite a lo expuesto en la providencia de 30 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la paternidad (rad. n.º 2020-00463) que se inició contra el libelista, por revocar el fallo de primer grado; y, en su lugar, readecuar el trámite para ordenar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del aquí censor, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, este sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, con observancia en el escrito inicial, los informes y las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala precisa que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada configuró una de las causales excepcionales de procedencia del resguardo, en tanto que con ella se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pretermitiendo las garantías esenciales reclamadas por el libelista, como pasa a explicarse.

3.1. ''>En primer lugar, nótese que, con proveído de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado de Familia de Funza admitió la demanda de impugnación de la paternidad>, promovida por A.C.M. contra el aquí censor, a la cual se le imprimió el trámite del «proceso verbal contemplado en el Libro Tercero “procesos”, Sección Primera “Procesos Declarativos”, artículos 386 y siguientes del Código General del Proceso».

''>Así mismo, en la citada resolución se ordenó la práctica de la prueba de ADN, con base en la citada normativa, «advirtiéndole a la parte demandada que su renuencia a la realización de la prueba hará presumir cierta la impugnación alegada>».

Con posterioridad, el aquí inconforme compareció a esa causa, formulando como excepción «[la consagrada] en el artículo 219 del Código Civil», con fundamento en que «la parte demandante torpemente trata de debatir la filiación natural por consanguinidad, a través de una prueba de ADN, que en este proceso no se discute (...), pues se va a demostrar el reconocimiento expreso como hijo suyo, con todos los formalismos legales, que hicieron en vida los padres (q.e.p.d.) de M.C.M....»..

''>En audiencia de 26 de octubre de 2021, el estrado a quo> declaró que «A.C.L. e I.M.M. (…) no son los padres biológicos de M.C.M......(.L.H.; reconocimiento que se realizó en el año de 1992, ante la Registraduría de Bituima (Cundinamarca), bajo el indicativo serial 16888050», decisión recurrida en apelación por el aquí pretensor, concedida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

''>En línea con lo debatido en esa foliatura, la alzada se sustentó en que los causantes lo habrían reconocido como hijo de crianza, quien «vivió bajo la tutela de sus padres putativos, desde su nacimiento, toda su infancia, pubertad y adolescencia, hasta cumplir la mayoría de edad>» y que, «a la edad de diecisiete años, sus padres de crianza lo llevaron a la Registraduría y procedieron por su propia voluntad, exenta de vicios del consentimiento (…), a registrar a su hijo menor con los apellidos de quienes hasta ese preciso momento, fungían como sus padres adoptivos».

3.2. ''>Seguidamente, con providencia de 30 de marzo de 2022, el ad quem> consideró que «sería del caso proceder a resolver los argumentos de apelación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., no obstante, advierte la Sala que lo pretendido por el demandante (…) es la...

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