SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125392 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125392 del 09-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125392
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10181-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



STP10181-2022

Radicación n°. 125392

Aprobado según acta n° 182



Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIÁN ALZATE RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la actuación penal que se sigue en su contra, radicado No. 660016000035-2018-03307-01.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado y las partes e intervinientes en el proceso penal.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Da cuenta la actuación que, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó a J.A.R. a la pena de 96 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «acto sexual violento».


4. Contra la anterior decisión, el sentenciado formuló recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.


5. Afirmó el accionante que el Tribunal ya resolvió su recurso y, a la fecha, no ha enviado el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, omisión que considera afecta sus garantías fundamentales, por cuanto le impide solicitar la concesión de subrogados y beneficios penales.


6. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad judicial demanda remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.



III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



7. Mediante auto de 27 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


8. El Juzgado 2° Penal del Circuito de P. indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que remitió la actuación al Tribunal desde el 15 de agosto de 2019.


9. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, señaló que no ha devuelto el proceso, por cuanto aún está pendiente por resolver el recurso de apelación.


9.1 Agregó que no desconoce la urgencia del demandante de resolver su caso en un término oportuno; sin embargo, la congestión por la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le han impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad.


9.2 De igual forma, precisó que actualmente está evacuando los asuntos con fecha de prescripción próxima y aquéllos con persona privada de la libertad como el accionante, el cual se encuentra en turno número 3, por lo que procederá a resolverlo «en los próximos días», de acuerdo con esos criterios de prioridad.


9.3 Finalmente adujo que la tardanza del Despacho no es producto de su desidia o desinterés por el asunto, sino de la gran cantidad de expedientes que tiene a su cargo.


10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES



11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ALZATE RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de P., de quien es su superior funcional.


12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


13. Desde ya anuncia la Sala que no es procedente acceder a la pretensión del actor de remitir el proceso a los jueces de ejecución de penas, por cuanto, contrario a su apreciación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primera instancia, requisito sine qua non para que la decisión cobre ejecutoria y pueda para a los juzgados de la mencionada especialidad.


14. Además de lo anterior, tampoco se vislumbra irrazonable la tardanza en que ha incurrido el Tribunal para decidir su apelación. Aunque podría evidenciarse un retraso, el mismo está justificado por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente, como a continuación se expone.


14.1 De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).


No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación1.


14.2 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:


i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;


ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas ...

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