SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88414 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88414 del 01-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente88414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2996-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2996-2022

Radicación n.° 88414

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- FONAVIEMCALI.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Valderrama llamó a juicio a Fonaviemcali, para que le declarara que su contrato de trabajo fue terminado en el marco de un despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que es ineficaz.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como los intereses por el no pago de los primeros, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, más la indemnización del artículo 64 del CST, lo que se probare y las costas.


Narró que laboró para la demandada del 19 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, en el cargo de auxiliar administrativo; que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido; que entre junio y septiembre de 2011, su empleadora la despidió sin justa causa, junto G. de Jesús Vasco Rincón, S.D.I.P., Rosalba Gutiérrez Zúñiga y César Augusto Sisa Hernández; que el número total de trabajadores de la empresa eran dieciséis, por lo que se configuró un despido masivo.


Contó que su último salario fue de $1.248.349 mensuales; que el 7 de octubre de 2011 solicitó al Ministerio de Trabajo que le informara si existía permiso para el despido colectivo; que por medio de Oficio n.° 0019804 del 11 de octubre de 2011, se le comunicó, junto a sus compañeros, que no existía tal autorización; que los trabajadores afectados radicaron solicitud de investigación administrativa y, a través de la Resolución n.° CGPIV 001415 del 13 de julio de 2012, aquella autoridad se abstuvo de tomar una decisión en contra de la accionada; que interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto en su favor a través de la n.° 001415 del 13 de julio siguiente, en la que se sancionó a Fonaviemcali con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Adujo que la entidad presentó solicitud de revocatoria directa y, mediante la Resolución n.° 000225 del 19 de febrero de 2013, se negó ese pedimento; que por medio de Escrito del 11 de marzo de 2013, reclamó a la ex empleadora su reintegro y el pago de los créditos laborales dejados de cancelar (f.° 262 a 274, cuaderno n.° 1).


F. se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual laboral con la actora, sus extremos, el cargo y salario devengado, el despido de ella y los trabajadores que refirió, en el periodo aludido; el trámite ante el Ministerio del Trabajo y las decisiones que dicha autoridad adoptó en su contra.


Negó que haya incurrido en un despido colectivo, porque al momento de finalizar los contratos de sus trabajadores, contaba con una planta de personal de dieciocho personas; que si bien fue sancionada administrativamente, no se le corrió traslado de los recursos interpuestos, lo que le impidió aportar las pruebas que hubiesen conducido a una decisión diferente.


Indicó que los demás hechos no le constaban.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de despido colectivo en la conducta asumida por el empleador al despedir, cobro de lo no debido y compensación (f.° 281 a 292, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 11 de junio de 2014, decidió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción que el Fondo de Empleadores de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcali- formuló en la contestación de la demanda y que denominó inexistencia del despido colectivo en la conducta asumida por el empleador al despedir sin permiso del Ministerio de Trabajo a los cinco trabajadores vinculados a la empresa por medio de contrato de trabajo.


SEGUNDO: ABSOLVER a Fonaviemcali […] de todas y cada una de las pretensiones perseguidas por la demanda por la señora Liliana Valderrama.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida […]


CUARTO: Envíese el expediente al Honorable Tribunal del Distrito Superior de Cali, para que se surta la consulta de la presente providencia en el evento de no ser apelada (f.° 333 a 225, en relación con el f.° 342 y 343, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo e impuso costas de segundo grado.


Dijo que determinaría si el despido de la accionante fue en el marco de uno de naturaleza colectiva y, por ende, si era ineficaz y procedía su reintegro.


Expuso que los despidos masivos estaban regulados en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990 y 36 y 37 del Decreto 1469 de 1978, que son normas de protección a la estabilidad del empleo y controlan el poder del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; que aquellas amparan la nómina y no la existencia de cargos, como garantía al trabajador responsable que ejerce su función de conformidad con la ley.


Adujo que, a pesar de que el despido colectivo no fue definido por el legislador, este delimitó los elementos que lo configuraban y los criterios que se debían tener en cuenta para calificar su ocurrencia, que son:


[…] el carácter jurídico consiste en los efectos asignados por la ley a las normas que lo prohíben. El contenido económico, se manifiesta en las implicaciones que esta clase despidos pueda tener en la estructura económica del país y en el patrimonio de los trabajadores […]. El alcance social, se encuentra claramente definido, las normas que se comentan se orientan a proteger a los trabajadores considerados no individualmente, sino como grupo y a evitar los conflictos sociales y políticos que puedan ocasionar los despidos masivos de trabajadores.


Aseveró que para que opere dicho instituto, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que la terminación de los contrato de trabajo sea injusta; ii) que se dé sobre un porcentaje del total de la nómina, esto es, el 30 %, sin importar la modalidad del vínculo laboral, es decir, verbal o escrito; iii) que ocurra dentro de un lapso de tiempo específico, ya que no todos los despidos son masivos, es decir, que ocurren en un único acto, sino que pueden ser sucesivos, esto es, por intervalos de tiempo; iv) que ese periodo es máximo de seis meses.


Señaló, en relación con el primero, que no se entienden inmersos en la norma, los despidos que ocurren en razón al reconocimiento de la pensión, puesto que es una causa legal, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que no podía incluir en ese análisis al señor Carlos Omar Velasco Hoyos, quien era mensajero, por ser ese el motivo de su desvinculación.


Afirmó que estaba probado:


1. Que en Fonaviemcali es una empresa precooperativa del sector de la economía solidaria de los empleados que de Emcali.


2. Que el 10 de enero de 2010, dicha entidad celebró contrato de trabajo a término indefinido con L.V., para que desempeñara como auxiliar administrativo (f.° 7 a 11, 109 a 113 y 210 a 214, cuaderno n.° 1).


3. Que el 9 de junio de 2011, se le comunicó a la citada señora su despido sin justa causa a partir del día 30 siguiente, con el consecuente pago de la indemnización legal (f.° 12, 215 y 336, ibidem), la cual correspondió a $1.622.854 (f.° 13 y 14, ib).


4. Que la entidad celebró contratos de trabajo a término indefinido con los siguientes empleados que fueron despedidos en el lapso de seis meses:


[…] C.A.H., era el ingeniero o el arquitecto […] coordinador operativo; fue vinculado: el 30 de octubre de 1996 (folios 92 a 94); el 1° de marzo de 1997 (folio 89 a 91); del 28 de julio de 2004 (folios 86 a 88); del 24 de septiembre de 2004 (folios, 83 a 85); 16 de noviembre de 2004 (folio 75 a 77); del 16 de noviembre de 2005 (folio 72 a 74); del 16 de enero de 2006 (folio 69 a 71 folios); del 18 de enero de 2008 (folios, 65 a 68); 19 de enero de 2009 (folios, 60 a 63); del 18 de enero 2010 (folio 56 a 59) y fue despedido sin justa causa el 17 agosto 2011, a partir del 31 de agosto 2011 (folio 156, 157, 339). En los primeros es donde obran los respectivos contratos de trabajo firmados con el trabajador.


[…] G. de J.V.R., mayordomo del Centro Multipropósito de Calima Darién - zona vacacional de la empresa. Fue vinculado al 1° de diciembre de 2005 a 31 de mayo de 2006 (folios, 96 a 98); 6 de mayo de 2010 (folios, 99 a 103; 13 de septiembre de 2011. Es despedido sin justa causa, expresamente a partir del 30 de septiembre de 2011 (folio 164, 165 y 304).


[…] S.D.I.P.. Vinculada el 18 de enero de 2010 (folio 106 109) y despedida sin justa causa el 9 de junio de 2011, a partir del 30 de junio de 2011 (folio 137, 138, 337).


[…] R.G.Z., vinculada el 18 de enero de 2010 (folio 121 a 124) y despedida sin justa causa a partir del 30 de junio de 2011 (folio 146, 147, 338).


5. Que los anteriores subordinados presentaron solicitud de investigación ante el Ministerio de Trabajo, para que se declarara la ilegalidad del despido colectivo (incluyendo el pensionado) y, mediante Resolución n.° 001415 del 13 de julio de 2012, dicha autoridad se abstuvo de imponer medidas administrativas; que previa presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por medio de las Resoluciones n.° 02037 del 28 de septiembre de 2012 y 001415 del 13 de julio de 2012, se revocó la decisión inicial e impuso sanción a la empleadora.


6. Que F. interpuso revocatoria directa, que fue...

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