SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91981 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91981 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1139-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91981
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1139-2023

Radicación n.° 91981

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DRUMMOND LTD.


  1. ANTECEDENTES


Reinaldo Sepúlveda Brochero demandó a D. LTD., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por decisión de la empleadora.


Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la cláusula 51 de la CCT 2010-2013, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización plena de perjuicios del 216, ibidem, más lo que se probare y las costas.


Reclamó que, en subsidio, se declarara la ineficacia de la misiva laboral de extinción del vínculo y que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde la cesación de su empleo, hasta su reincorporación.

Narró que laboró para la demandada del 23 de abril de 1989 al 27 de febrero del 2011; que durante los primeros seis años se desempeñó como técnico mecánico en la sección de lubricación, suministrando combustible, aceite y engrase a toda la maquinaria de la compañía; que después realizó labores en la zona de explotación de la mina - sección de tractores, reparando estos equipos y retroexcavadora; que en ese cargo estuvo expuesto a temperaturas de más de «150º» y constantemente subía y bajaba escaleras; que no se le permitía tomar descansos ni desacalorarse; que las herramientas utilizadas eran de peso igual o superior a 25 libras.



Relató que recibió las ondas y los químicos que producían las explosiones para fragmentar la capa superior de la corteza terrestre; que estuvo expuesto a sustancias químicas como ánfor, pólvora y petróleo; que laboró turnos de doce horas sin descanso; que empezó a tener serios problemas de salud a los siete años de estar vinculado a la empresa; que sus padecimientos fueron diagnosticado por la EPS y ARL; que asistió a rehabilitaciones y durante los últimos nueve años de labor utilizó una máscara nasal para respirar; que su empleadora conocía sus problemas de salud (f.° 1 a 11, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022082217362»).


D. Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el accionante, sus extremos, cargos y funciones.


Negó las condiciones en las que aquél dijo ejecutar su labor, pues: i) las instalaciones tenían aire acondicionado; ii) las actividades contractuales fueron realizadas en el lugar donde estuviera el equipo a reparar, esto es, en hangares y no en campo abierto, por lo que no estuvo a exposición de ondas o químicos; iii) las herramientas de trabajo eran livianas y fueron utilizadas por varios empleados que no presentaron dificultades médicas; iv) el personal tenía descanso en cada turno de trabajo; v) las funciones eran ejecutadas por el trabajador con estricto cumplimiento de normas de seguridad, las cuales no podían desconocerse por urgente que fuera la tarea a realizar.


Expresó que era falso que sus problemas de salud (apnea del sueño y sobrepeso) derivaran del empleo, pues fueron anteriores al contrato de trabajo, consecuencia de los descuidos del reclamante; que los accidentes de trabajo que sufrió fueron reportados a la ARL, recibiendo asistencia; que, además, le fue reconocida pensión de invalidez de origen común.


Precisó que las rehabilitaciones se realizaron en centros médicos especializados; que no tiene acceso a la historia clínica del actor, por lo que desconoce su detalle; que la máscara o Cepac que utilizaba se debía a la apnea de sueño.


Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 192 a 204, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2016, decidió:


PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad del despido del que fue objeto el demandante R.J.S.B. el día 23 de enero de 2012, conforme las razones expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra.


TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia (f.° 435 a 436, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2021, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.


Indicó que el juez de primer grado incurrió en errores procesales trascendentes, pues invirtió los reclamos del demandante, vulnerando el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, al decidir en forma inicial las pretensiones subsidiarias, referentes a la ineficacia del despido (pero declarado su ilegalidad, tras haber asimilado con error ambos efectos jurídicos), lo que condujo a que hallara probada la excepción de prescripción y, en segundo lugar, al pronunciarse sobre los reclamos principales, concernientes con la indemnización por culpa patronal.


Explicó que tales yerros tenían incidencia en la segunda instancia, porque la prosperidad de la alzada del demandante, referente al último tópico, es decir, el reclamo principal, hacía innecesaria cualquier decisión adicional, mientras que su negativa, legitimaba a la empleadora en la presentación de la apelación, toda vez que el artículo 320 del CGP establecía que ese fallo debía examinar la cuestión decidida por el juez de primer grado «únicamente en relación con los reparos concretos formulados», es decir, en el caso, frente al actor, lo atinente al término extintivo, mientras que de la empleadora, la ilegalidad del despido, por absolverse de todos los reclamos económicos.


Dijo que, por tanto, determinaría si había lugar a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST o, en su defecto, si el despido del reclamante fue ilegal o ineficaz y, «solo si lo fuere», si procedía la excepción de prescripción.


Razonó que el contrato de trabajo establecía obligaciones recíprocas para las partes, estando a cargo del empleador garantizar protección y seguridad a los trabajadores y, de éstos, las de obediencia y fidelidad, según el artículo 56 del CST; que aquella carga no se agotaba con la afiliación al sistema de seguridad social, sino que se extendía a todas las medidas, controles y procedimientos que tuviesen por objetivo la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, lo que incluía la identificación de los factores de riesgos existentes y las acciones para eliminarlos o reducirlos a su mínima expresión.


Arguyó que la dependencia encargada de aquellos deberes era la de salud ocupacional, integrada al sistema de riesgos laborales; que la adopción de esas medidas no se traducían en la ausencia de siniestros, por lo que en caso de ocurrir, eran cubiertos por las ARL; que, en ese sentido, solo había lugar a declarar la culpa patronal, cuando el dador del empleo incumplía con las obligaciones en comento, siempre que el subordinado sufriera un accidente laboral o enfermedad profesional e incluso la muerte, como consecuencia de esa omisión; que en tal evento, aquel debía reparar los daños, según las reglas del derecho común.


Manifestó que para el resarcimiento del artículo 216 del CST, se requería culpa suficientemente comprobada del empleador, cuya responsabilidad demostrativa estaba en cabeza del trabajador por tratarse de la culpa leve, esto es, conforme al artículo 63 del CC, «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios»; que una vez acreditada la misma, correspondía al empleador probar su diligencia y cuidado en la adopción de medidas de prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según los artículos 1604 CC y 56 del CST.


Aseveró que, por tanto, el empleado debía demostrar «el hecho dañino y los perjuicios sufridos», así como «identificar cuál fue el deber u obligación que en el caso concreto incumplió el empleador y de qué manera ese incumplimiento fue causa eficiente para la ocurrencia del siniestro laboral», pues lo último daba lugar a la «imputación normativa que [hace] sobrevenir la sanción derivada de su trasgresión, como bien lo dispone el artículo 6º del Código Civil».


Expuso que el demandante soportó su reclamo en la historia clínica ocupacional y el testimonio de E.E.F.O.; que esos medios de convicción informaban lo siguiente


1. A folio 74 y ss y 251 y ss reposa Ficha Medica Ocupacional del 19 de febrero de 2001, y del 5 de mayo de 2003, donde se detalla el siguiente diagnóstico: “OBESIDAD MODERADA, OTOMICOSIS, HIPERTROFIA CONJUNTIVAL, CISTITIS CRÓNICA, INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFÉRICA LEVE Y HIPER O DISLIPIDEMIA MIXTA LEVE” (SIC.).


2. A folio 80 y 221 funge documento contentivo de la epicrisis, que de fe de la consulta médica a la cual acudió el demandante, el 2 de noviembre de 2003, en la que se indica: “Refiere el mecánico que se encontraba entrenamiento, sufre trauma con la parte de debajo de la silla del buldózer D11 que estaban atendiendo, con posterior dolor y sangrado sobre primer dedo de mano izquierda”. Diagnóstico: “ABULSIÓN UÑA DEDO PULGAR MANO IZQUIERDA”


3. A folio 218 y 219 reposa la epicrisis correspondiente a la consulta médica realizada por el demandante, en la que se expresa que fue por causa de herida severa de iv dedo más lesión de tendón flexor, por atrapamiento de la mano derecha al bajar la pechera del buldócer, pese a utilizar...

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