SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01467-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01467-00 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01467-00
Fecha18 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6084-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6084-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.M.J. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. ''>En sustento de sus súplicas, indicó que, desde el 2008, cursa el trámite de sucesión intestada del causante F.M.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil de Lorica (rad. 2008-00273>), en el que, en su calidad de heredero reconocido, formuló solicitud de inclusión de un inmueble, la cual se rechazó con proveído de 11 de agosto de 2021, porque «el bien es baldío y, en consecuencia, pertenece a la [N]ación, por lo que no se puede[n] debatir aspectos como la posesión o el dominio dentro del liquidatario», decisión ratificada al dirimir el recurso de reposición.

Seguidamente, al desatar la apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, con auto de 6 de abril de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, sin tener en cuenta el expediente administrativo que reposa en el municipio de Lorica, en el cual se «desvirtúa la presunción de baldío» del citado predio.

''>Por lo anterior, señaló que, con esas resoluciones, «está[n] en juego los frutos civiles y comerciales que se deriven, entre ellos un arrendamiento que está en ejecución y que ha sido anteriormente denegado ser incluido en el trámite, por el despacho de primera instancia, pues bien, este expediente administrativo, no solo rompe la presunción de baldío, sino que además, demuestra que el bien si estuvo en cabeza del causante y por ende de ahí, los frutos civiles y comerciales podrán a futuro vincularse al trámite sucesoral>».

Finalmente, censuró la falta de acumulación de esas diligencias con la sucesión de J.J. de M. (rad. 2013-00006), dada la falta de expedición del ‘paz y salvo’ por concepto de impuestos por parte de la DIAN, puesto que, en su criterio, ese no es un requisito legal para proceder en tal sentido.

3. Así las cosas, pidió, en compendio:

''>(i) >«Tutelar los derechos alegados como vulnerados, por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, en la medida que, al pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de bien inmueble dentro del proceso de sucesión intestada del causante F.M.S., identificado con radicado No. 23 417 31 03 001 2008 00273 02, no tuvo en cuenta la práctica de la prueba solicitada para la toma de la decisión y en su lugar, EN ESTA JUDICATURA CONSTUTUCIONAL se ordene que se incorpore a la sucesión el expediente administrativo solicitado como prueba y que el mismo sea tenido en cuenta al momento de tomar la decisión de inclusión, expediente que se encuentra en la alcaldía del Municipio de Lorica».

''>(ii) >«Tutelar los derechos alegados como vulnerados, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, en la medida que ha negado la solicitud de acumulación procesal, al supeditar esta, a la presentación de PAZ Y SALVO por parte de la DIAN, cuando dicha carga procesal no amerita de ser agotada para que esta sea concedida, evidenciándose un defecto procedimental absoluto y una trasgresión al principio de legalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica allegó copia del expediente digitalizado.

2. El magistrado ponente de la decisión confutada adujo que «se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del hoy tutelante al interior del proceso de Sucesión Intestada, con rad. 23-417-31-03-001-2008-00273 02 Fol. 435-21».

''>3. La DIAN expuso que «en cuanto al proceso de sucesión intestada de la causante J.J. de M., se encuentra el oficio No. 1122 de fecha 19 de julio de 2018, que fue recibido por esta Seccional el 22 de agosto de 2018 con el radicado No. 012E2018004316, proveniente del Juzgado [C]ivil del [C]ircuito de Lorica, en el cual se requirió a los demandantes interesados para que adelantaran el trámite que corresponda a fin de obtener por parte de la DIAN, el respectivo paz y salvo. En respuesta al anterior oficio, se envió el requerimiento No. 1-12-242-2712 de fecha 31 de octubre de 2018, dirigido al Juzgado, en el cual se indicó que se debían presentar las declaraciones de renta correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y parcial de 2018, requisito para continuar con el trámite de paz y salvo. Del requerimiento enviado no se obtuvo respuesta por parte de los interesados, razón por la cual no fue posible continuar con el trámite de paz y salvo>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en proceso de sucesión intestada de F.M.S. (rad. 2008-00273), por rechazar la inclusión de un inmueble como activo en esas diligencias, así como por denegar la acumulación de esa causa con la de J.J. de M. (rad. 2013-00006), supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 11 de agosto de 2021 y 6 de abril de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

''>«(…)> aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el proveído de 11 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del...

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