SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69751 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69751 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente69751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1516-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1516-2022

Radicación n.° 69751

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesor procesal de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de octubre de 2012, notificada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ, sucedido procesalmente por DORIS ARROYO DE MUÑOZ, contra la entidad recurrente.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP (folio 235 cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES



Álvaro Andrés Muñoz Vélez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reanudar el pago de la pensión convencional, devolviendo las mesadas retenidas con sus respectivos intereses moratorios; reliquidar dicha prestación incluyendo los factores que no se tuvieron en cuenta con los «reajustes e indexación de la primera mesada». Igualmente, declarar que Á. de Colombia Ltda. «no puede compartir la pensión con el ISS», ya que efectuó las cotizaciones sobre un salario inferior al realmente devengado y, por ende, condenarla a que siga pagando la pensión de manera vitalicia «por el perjuicio causado ante el ISS o en su defecto, reajustar el valor de la pensión ante el ISS».


Reclamó condenar a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo generado por la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y lo que dejó de aportar a esa entidad; reembolsar el dinero producto del retroactivo de la pensión de invalidez otorgada por el ISS que le fue girado a Álcalis de Colombia Ltda. y declarar la compatibilidad entre la pensión convencional conferida por la demandada y la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


Para sustentar sus peticiones informó que mediante Resolución 0099 del 4 de octubre de 2002, la accionada le dio una pensión de jubilación convencional a partir del 8 de abril de ese año, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los términos del literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992- 1994. Agregó que el valor de la primera mesada no le fue reajustado ni indexado.


Adujo que en 1993 la demandada despidió a sus trabajadores sin justa causa, entre ellos al demandante y al reportar la novedad de retiro ante el ISS registró un IBC de $234.720, el cual equivale al 44,5% del último salario promedio devengado que correspondía a $527.912, lo que le generó perjuicio, pues la pensión legal de invalidez no se le otorgó en su valor real. Así, afirmó que la accionada le adeuda la diferencia que asciende a $293.192, esto es, el 55,5% de su pensión, con sus respectivos incrementos y ajustes.


Señaló que por medio de Resolución 024 de enero del 2003 el ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen común, que para dicha anualidad correspondió a la suma de $693.236, según lo cotizado por la demandada, «representándole media pensión». También adujo que, desde el «mes de febrero hasta la fecha de presentación de esta acción», la demandada tiene «arbitraria e injustamente retenidas las mesadas pensionales» desconociendo los procedimientos para su compartibilidad y sin informar los motivos de tal retención.


Indicó que el retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del ISS, fue girado de forma «injusta y arbitraria» a la demandada, sin mediar autorización expresa del actor. Esta determinación fue recurrida por Álcalis de Colombia Ltda. con fundamento en que a la empresa solamente le correspondía el retroactivo causado desde la fecha en que le otorgó la pensión convencional al demandante «hasta la última fecha de pago».


Mediante reforma a la demanda, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el literal f) de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, y por ende, condenar a la demandada a cancelar «tres años de mesadas jubilatorias», como un derecho adquirido. Tal petición la sustentó en que «se le debió jubilar» según lo dispuesto en la referida estipulación extralegal, es decir, aplicando el régimen anterior previsto en la convención 1990-1992 que exigía 20 años de servicios y 50 de edad.


Al dar respuesta a la demanda inicial, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa y de la prestación por invalidez por parte del ISS, así como el recurso presentado contra la decisión de esta administradora en cuanto al beneficiario del retroactivo pensional; de los demás indicó que no eran ciertos.


En su defensa explicó que el ISS se equivocó al otorgar todo el retroactivo pensional a favor de la empresa, pues solamente le correspondía el causado desde el 8 de octubre del 2002, fecha en que le reconoció la pensión convencional al actor, hasta el mes de marzo del 2003, data en que fue pensionado por invalidez por el ISS. Adujo que, según la reglamentación de esta administradora, la prestación de jubilación convencional es compartida con las pensiones otorgadas por ese Instituto, dada la subrogación prevista en la Ley 90 de 1946, respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En este caso, la pensión legal de invalidez se reconoció en una suma superior a la que Álcalis de Colombia Ltda. pagaba por concepto de pensión extralegal, por lo que no existe mayor valor a su cargo. Afirmó que dicha compartibilidad se estipuló en todos los artículos de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 relacionados con la pensión de jubilación.


Propuso la excepción previa de prescripción, frente a la cual el a quo dispuso que «no estaba llamada a prosperar» porque los hechos en que se sustentó eran objeto de debate en el proceso; razón por la cual se «abstuvo de declararla» como previa y difirió su estudio al momento de dictar sentencia (folio 296 y 197). Como excepciones de fondo formuló las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.


Revisado el expediente, la Sala no encontró respuesta de la demandada a dicha reforma.


A su vez, Á. de Colombia Ltda. presentó demanda de reconvención para que se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional a su cargo y la pensión de invalidez otorgada por el ISS al actor. En consecuencia, solicitó que se condene a Álvaro Andrés Muñoz Vélez a pagar a la empresa las mesadas de febrero y marzo de 2003 pagadas por el ISS «en el otorgamiento de la pensión de invalidez», debidamente indexadas o en su defecto, el pago de intereses de mora.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que mediante Resolución 00099 del 4 de octubre del 2002 le otorgó al señor M.V. una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 8 de abril del 2002 y hasta el 8 de abril del 2009; a través de Resolución 024 del 15 de enero del 2003 el ISS le dio una pensión de invalidez al demandado en reconvención, con efecto retroactivo desde el 8 de octubre de 1999. Aseguró que Álvaro Muñoz Vélez recibió las mesadas de febrero y marzo de 2003 completas y de manera simultánea por parte de la empresa y de la administradora referida, lo cual no es correcto, pues, dada la compartibilidad pensional, Á. solamente debía asumir el mayor valor si lo hubiere.


Refirió que el 16 de agosto y el 8 de octubre de 2003, requirió al pensionado para que reintegrara los valores recibidos en exceso y le concedió unos plazos, pero no devolvió nada. Manifestó que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 la Nación asumió la carga pensional de Álcalis de Colombia Ltda., por tanto, el demandado en reconvención está reteniendo ilegalmente dineros del Estado.


Al dar respuesta a la demanda de reconvención, Álvaro Muñoz se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de invalidez legal, el pago simultáneo de estas prestaciones por los meses de febrero y marzo de 2003 y el requerimiento de la empresa para que reintegrara los valores recibidos en exceso; de los demás afirmó que no eran ciertos.


En su defensa explicó que la pensión de jubilación convencional es compatible con la de invalidez otorgada por el ISS, porque no son excluyentes entre sí, y que «de llegar a ser compartida remotamente debe acontecer a los 60 años de edad». Sin embargo, adujo que tal compartibilidad no sería procedente en este caso, dado que Álcalis de Colombia Ltda. le adeuda una «diferencia pensional con retroactividad». Agregó que la pensión de invalidez no proviene del tesoro público, pues corresponde a los aportes de los trabajadores y empleadores, y la Nación solo es un administrador de esos dineros. No propuso excepciones.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre del 2006, resolvió:


PRIMERO: Rechazar las pretensiones de la demanda principal promovida por el señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ relacionadas con la COMPATIBILIDAD de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN con la pensión de invalidez reconocida por el ISS. Como consecuencia de la anterior declaración acéptense los pedimentos de la demanda de reconvención en el sentido de declarar la COMPARTIBILIDAD en dichas pretensiones.


SEGUNDO: A. a las pretensiones de la demanda principal...

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