SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02066-00 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02066-00 del 06-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02066-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8589-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8589-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2022-02066-00 (Aprobado en sesión de seis de julio dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la tutela que J., M. de la Cruz, T., R.H., J.E., M.E. y M.M.A.B. instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el en el declarativo con radicado n°25286-31-03-001-2015-00073-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitaron que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera (20 nov. 2020) y segunda instancia (3 dic. 2021) que negaron sus pretensiones, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia.

En sustento manifestaron que solicitaron la nulidad de las escrituras públicas No. 721 de 16 de agosto de 2007 mediante la cual se transfirió la nuda propiedad, la escritura No. 069 de 29 de enero de 2009 que canceló el usufructo y la escritura No. 256 de 7 de marzo de 2009 que actualizó el área, los linderos y transfirió el dominio en cuotas parte; estas fueron constituidas por la señora M.G.B., cuando tenía 94 años, razón por la cual aseguraron que no tenía capacidad legal para disponer de sus bienes.

Sus pretensiones fueron desestimadas en sentencia del 20 de noviembre de 2020 confirmada el 3 de diciembre de 2021, providencias de las que derivaron la lesión a sus derechos fundamentales al considerar que se dio una indebida valoración probatoria. También reprocharon que no se haya decretado el aporte de la historia clínica de la vendedora como prueba.

2. Al momento de la elaboración de esta sentencia no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

Se anticipa que el amparo será denegado, por cuanto de la providencia de segunda instancia reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.

Para empezar, respecto a la omisión del decreto de la historia clínica como prueba documental, el Tribunal determinó que no constaba en el expediente constancia de que el Hospital San Antonio de Chía se haya negado a aportarla, así como tampoco solicitud alguna de los demandantes para que fuera ordenada de oficio por el juez de conocimiento. Sobre el particular el cuerpo colegiado precisó:

Valga señalar, que ni en la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal para pedir pruebas, los demandantes a través de su apoderado, presentaron o solicitaron práctica de elementos de convicción, en pos de acreditar dicha falta de capacidad.

Entonces, dicha situación tampoco puede ser conjurada por esta senda constitucional, puesto que los accionantes tuvieron la oportunidad para solicitar las pruebas pertinentes y la desperdiciaron, lo que impide la intervención del juez constitucional debido al irrespeto del principio de residualidad que rige este amparo.

Con todo, el juzgador determinó que la ausencia de la historia clínica en el plenario no ameritaba la revocatoria de la sentencia, puesto que esta por sí sola no desvirtúa la capacidad legal de una persona, ya que para ello debe mediar además el concepto de un profesional médico. Sobre el particular, el cuerpo colegiado aplicó los criterios previstos por esta Corte sobre el alcance probatorio de esta prueba documental (SC15746-2014).

De manera que, con relación a la capacidad legal de la señora B., la Sala el Tribunal accionado estimó que la edad de la contratante no es una causal de incapacidad, pues de acuerdo con el artículo 1503 del estatuto civil, toda persona se presume legalmente capaz, por lo que carga de la prueba recaía en realidad en los demandantes; sin embargo, se concluyó que estos no aportaron prueba idónea que desvirtuara la presunción legal mencionada. Al respecto se dijo:

Entonces, para el éxito de esta acción, sus precursores tenían la carga procesal de demostrar que, para la época del contrato, la vendedora BARBOSA DE GARCÍA, no tenía capacidad negocial, desvirtuando así la presunción que le confería el artículo 1503 del Código Civil. Sin embargo, vuelta la mirada al plenario, ninguna prueba idónea se aportó al proceso que acreditara que ciertamente la vendedora no tenía capacidad para disponer libremente de sus bienes. (…)

No es admisible alterar las reglas probatorias para invertir la carga de la prueba como lo pretenden erradamente los apelantes; la capacidad no se prueba, como parece entenderlo la parte demandante, pues ella se presume al tenor de lo dispuesto por el artículo 1503 del Código Civil, lo que se debe probar es la falta de capacidad, carga que le corresponde a quien la alega. Entonces, como quien alega la falta de la capacidad de la vendedora es la parte demandante, entonces, correspondía a dicha parte allegar la respectiva prueba, lo cual no aconteció.

Además, frente al deber del funcionario notarial de exigir certificación de medicina legal que acreditara capacidad mental para suscribir el documento, la magistratura determinó que, para la fecha de firma de los documentos públicos, no existía legislación alguna que exigiera a...

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