SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91125 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91125 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente91125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2917-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2917-2022

Radicación n.° 91125

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


El recurrente pidió declarar nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última recibir tales rubros, reactivar la afiliación, actualizar y corregir la historia laboral del actor, y las costas del proceso (fls. 3 a 21).


Relató que nació el 19 de agosto de 1960 y cotizó al Instituto desde el 13 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, cuando suscribió el formulario de afiliación a Protección S.A., sin recibir información técnica y adecuada sobre las consecuencias de su decisión. Que en el mes de noviembre de 2010, firmó el formulario de vinculación a Porvenir S.A., en donde aporta hasta la fecha. Adujo que los asesores de las entidades mencionadas no estaban capacitados para brindar información completa, veraz y suficiente sobre las consecuencias del traslado, pues no le advirtieron que la mesada en el RAIS podría ser inferior y el valor dependía de la modalidad que escogiera, entre otras desventajas.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y compensación. Admitió la fecha de nacimiento del actor y dijo que nada más le constaba. Enfatizó que no estaba acreditado un vicio que afectara el consentimiento manifestado al momento del traslado (fls. 127 a 136).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones. Admitió la fecha de nacimiento del actor y su traslado al fondo que administra, en forma libre y voluntaria. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 159 a 176).


Porvenir S.A. también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación. Aseveró solo le constaba que el demandante es su afiliado desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha y que en lo que corresponde a sus obligaciones como AFP, suministró una asesoría «correcta, completa y pormenorizada al momento de la afiliación» (fls. 201 a 211).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor RODRIGO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 01 de junio de 1994 a través de la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN, es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tanto, se debe entender que la actora (sic) jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida, asimismo es ineficaz el que se hizo de protección a porvenir, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración, sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a que remita a COLPENSIONES las comisiones que recibió durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado, esto es, desde el 01 de junio de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2010.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES (a) que reciba los dineros de que tratan los numerales anteriores, y reactive la afiliación al demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que adelante las acciones judiciales pertinentes para el pago de perjuicios que pueda acarrear la decisión de ineficacia que se profiere.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR y PROTECCIÓN. I. como agencias en derecho la suma de $1.790.000 a favor de la demandante, la cual deberá ser pagada por partes iguales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a dichas entidades de todas las pretensiones, sin costas (fls. 313 a 322).


Centró el problema jurídico en discernir si «el traslado de régimen pensional del aquí demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente».


No halló controversial que el actor nació el 19 de agosto de 1960 (fl. 22); cotizó al ISS 212 semanas (fl. 219); el 28 de junio de 1994 se trasladó a Protección S.A.; el 30 de noviembre de 2010 migró a Porvenir S.A. (fl. 213); en el último régimen cotizó1272 semanas hasta el 16 de julio de 2019, para un total general de 1484 semanas de cotización.


En lo que interesa al recurso, advirtió que el traslado de régimen es válido siempre que esté acompañado del «consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan».


Tras memorar los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994, volvió la vista sobre la solicitud de afiliación y traslado a Protección S.A. de folio 177. Del recuadro denominado «voluntad de selección y afiliación», destacó las expresiones de selección libre, espontánea y sin presiones, pre impresas sobre la firma del demandante. Iguales evidencias, halló en el formulario suscrito ante Porvenir S.A., obrante a folio 213.


En ese orden, consideró que no se presentó un engaño que conllevara la anulación del traslado. Con mayor razón, explicó, si el actor tenía 33 años de edad en ese momento, «lo que se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación inicial a PROTECCIÓN S.A. le cercenó ese derecho».


Recalcó que no se daban los supuestos explicados en los precedentes de la Sala de Casación Laboral, como quiera que la omisión del deber de información solo afecta la validez del acto de traslado, si constituye engaño, fuerza o dolo, lo que no se presentó. Destacó que, durante cerca de 20 años, el actor no hubiera manifestado inconformidad, lo que consideró una «ratificación tácita del acto jurídico de traslado».


En ese contexto, percibió claro que «el demandante fue asesorado aunque sostenga que la asesoría no fue clara», de suerte que no procedía la nulidad ni la ineficacia del traslado, con más veras, si «esa causal de ineficacia del acto de traslado señalada por la jurisprudencia por incumplimiento del deber de información, (…) no se encuentra consignada en una norma legal». Insistió en que «la manifestación de la voluntad se encuentra plasmada en el formulario, y el traslado cumple con los requisitos señalados en la ley vigente para la época en que ocurrió».


Adicionalmente, anotó que el permitir o facilitar que el demandante retornara al RPM, conllevaría una afectación de los principios de equidad, sostenibilidad financiera y solidaridad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, solicita a la Corte se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 13 literal b), 33, 64, 68 271, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el numeral 1) del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, y los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2, 9, 10 y 23 de la Ley 797 de 2003; 1, 2 y 10 del Decreto 720 de 1994; 1 y 4 del Decreto 3800 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1502, 1508, 1509, 1604 y 1746 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 29 de la Constitución Política.


Endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el simple hecho de haber firmado el demandante el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual era suficiente para probar que la sociedad administradora de fondos de pensiones suministró al afiliado información suficiente sobre las consecuencias que ello acarrearía para su futuro pensional.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. engañó y...

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