SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00552-01 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00552-01 del 29-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00552-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8153-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8153-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00552-01

Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron D.Y.Z.E., W.F.L.A. y Luis Fernando Vélez García contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva, primacía del derecho sustancial sobre el formal, favorabilidad, mínimo vital e igualdad, que dicen vulnerados por las sedes judiciales convocadas, por lo que pidieron que «se anule el fallo proferido el día 27 de septiembre de 2021» y, en consecuencia, «se confirme el fallo de primera instancia emitido… el… [primero] de noviembre de 2017».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. Débora Yulied Zapata Espinosa, W.F.L.A. y Luis Fernando Vélez García promovieron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con la finalidad de que se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o mayor categoría, junto con el pago de todas las prestaciones que dejaron de recibir, desde la fecha en la que quedaron cesantes hasta que efectivamente fueran reinstalados.


2.2. Mediante sentencia del primero de noviembre de 2017, se declararon prósperas las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada con providencia del 4 de mayo de 2018, para en lugar, negar las súplicas.


2.3. Contra esa última determinación, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 27 de septiembre de 2021.


2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales convocadas «desconocieron… la jurisprudencia… de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral», conforme a la cual, tendiendo los supuestos fácticos de su caso, gozaban de «fuero circunstancial» al momento de su despido; y que «olvidaron que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 [fuero circunstancial]… inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo…».


2.5. Agregaron que «los accionados omitieron la prueba obrante en el proceso y la que… miraron no la apreciaron bien, la editaron para argumentar una situación que va en contra de la realidad probatoria…»; y que «en lugar del Juez realizar una interpretación favorable a [su] intereses hizo lo contrario tom[ó] una posición hermenéutica desfavorable, desconociendo [que] el principio de favorabilidad es un elemento que [se] debe observar… al momento de fallar».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que «no le [era] posible emitir concepto», comoquiera que «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso [cuestionado] y no se tiene a [su] alcance los fallos confutados…».


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que «no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales»; y que «la providencia proferida por la Sala se basó en el estudio de la situación foral de los accionantes, con fundamento en la normativa constitucional -artículo 55 superior-, y el precedente judicial asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».


3. La Unión Sindical de Trabajadores de La Salud de Comfenalco pidió conceder el resguardo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que:


la ratio decidendi de la sentencia atacada se circunscribe al hecho de que la demanda de casación se presentó de forma deficiente, lo que implicó que no era posible acceder a las pretensiones del recurrente. En vista de que los cargos formulados en la demanda de tutela no se dirigen a controvertir este aspecto formal, es claro que, a primera vista, no sería posible determinar que sobre tal pronunciamiento se hubiera concretado alguno de los defectos alegados, pues ellos se circunscriben a atacar aspectos diferentes, que hacen parte del obiter dicta del pronunciamiento cuestionado.


Por lo demás, precisó que «no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales».


LA IMPUGNACIÓN


Los accionantes destacaron que «es evidente que la demanda de casación atacó todos y cada uno de los argumentos del… fallo de la Sala… Laboral del Tribunal Superior de Medellín» y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 27 de septiembre de 2021 (SL4553-2021), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras poner de relieve los defectos de técnica que ostentaba la demanda de casación, que impedían un análisis de fondo de los cargos planteados, con apoyo en la normatividad, así como también la jurisprudencia aplicable al caso, y tras reseñar las pruebas...

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