SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84018 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84018 del 02-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84018
Fecha02 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1607-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1607-2022

Radicación n.° 84018

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELMIRA PALOMINO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Celmira Palomino Martínez llamó a juicio al Departamento del M., para obtener el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del año 2000, con sustento en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, con la respectiva indexación (f.° 1 a 13 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una prestación a partir del 1° de septiembre de 1993; que esa entidad, con su sindicato, celebró varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas, la suscrita el 3 de enero de 1975, que en su artículo 6° estableció la forma en que debían reajustarse las pensiones.


Realizó un recuento de los diversos acuerdos colectivos, e indicó que la empresa se comprometió a seguir dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación, en la misma forma como se concedió.


Expresó, que la cláusula 67 de la Convención de 1985, fue aclarada el 20 de enero de 1992 que, en su parágrafo, transcribió lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo logrado en 1980.


Se refirió a las Convenciones de 1988 y 1990 que, a su juicio, mantuvieron los derechos extralegales reconocidos con anterioridad, sucediendo lo mimos con las firmadas en 1992 y 1993.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, pero sostuvo, que el Acuerdo Colectivo de 1980 perdió vigencia con la de 1985, que modificó el tema del reajuste pretendido.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes se la Ley 6ª y buena fe (f.°113 a 122 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (f.° 127 a 128 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ante la apelación formulada por la accionante, con sentencia del 21 de noviembre de 2018, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario consideró como fundamento de su decisión el artículo 467 del CST y argumentó que la actora pretendió el reajuste de la pensión, con la cláusula 2ª de la convención de 1979, que se sostuvo estaba aún vigente.


Reprodujo el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 e indicó que no había discusión respecto a la condición de pensionada de la demandante, desde el 1° de septiembre de 1993, momento para el cual estaba vigente la Convención de 1985 y se remitió al contenido del artículo 67 de ese acuerdo extralegal.


Concluyó que, a partir de lo pactado en ese año, cambió la manera de incrementar las pensiones, desde el 1° de enero de esa anualidad.


Dijo, que no desconocía que al final de ese texto, se convino seguir dando cumplimiento a las disposiciones pensionales, pero esa situación solo hizo referencia a las no modificadas.


Alegó, que era cierto que en la Convención de 1979 se dispuso que los reajustes se realizarían con la Ley 4ª de 1976, escenario que varió con la firmada en 1985.


Por último, expuso que el principio in dubio pro operario, conforme se indicó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 40662, se presentaba cuando sobre una misma norma laboral podía haber varias interpretaciones válidas, o cuando un mismo hecho tenía dos o más regulaciones, que no era el caso presentado en el asunto que analizó.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las suplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CN.


Como errores evidentes de hecho, enlista los siguientes:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y 1985 (Cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).


2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1989, recogió la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983.


4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985.


5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. […].


6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.


7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la Cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.


Y., que supedita a la errada apreciación de las Convenciones Colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992, 1993, junto con la Resolución 0161 de 2016, así como la Acta Aclaratoria de 1992 (no indica foliatura).


En su desarrollo, expone que la cláusula 2ª del acuerdo de 1979, estipula dos situaciones en materia pensional, siendo que la primera determina que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», manteniendo la vigencia de convenciones anteriores, situación detallada, de manera explícita, en el acto administrativo de 2016, al señalar, que la cláusula 6ª de la convención de 1975, fue efectiva desde el año 1975 hasta el 1984, extendiéndose a otras posteriores, como las de los años 1988, 1990 y 1991; la segunda, relativa a la aplicación de la Ley 4ª de 1976.


Luego, le reprocha al Tribunal, el desconocimiento de las convenciones de 1980 y 1983, que mantuvieron la cláusula 2ª de la de 1979, razón por la cual, esta última estaba vigente.


Agrega, que el contenido de los acuerdos de 1975 y 1983, fue transcrito en la cláusula 67 de la convención de 1985, desconociendo, además, su parte final, conforme al cual, lo previsto en la cláusula 2ª de la de 1979 estaba rigiendo.


Sostiene, que la Acta Aclaratoria de 1992, se creó para establecer el contenido real del artículo undécimo-cláusula sexagésima séptima- pensión de jubilación, sin que impida «su efecto retroactivo».


VII. CONSIDERACIONES


La demandante, con la acusación, presentada por la senda de los hechos, pretende que esta Corporación case la decisión del Tribunal, al estimar, que los incrementos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, esto es, los de la Ley 4ª de 1976, no perdieron vigencia.


Previo a resolver ese tópico y aun cuando el cargo se estructura por la vía indirecta, permanece incólume, al no ser cuestionado por la censora, que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, con la Resolución n.° 103 del 31 de agosto de 1993, a partir del 1° de septiembre del mismo año (f.° 15 del cuaderno 1).


Dicho lo anterior y para resolver el cuestionamiento de la demandante, es suficiente con señalar que esta Sala ya se ha ocupado de iguales asuntos seguidos contra la...

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