SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85959 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85959 del 02-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85959
Fecha02 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1608-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1608-2022

Radicación n.° 85959

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA CECILIA RODRÍGUEZ PLAZAS en calidad de litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró M.C.C. DE GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


María Clemencia Carrasco de G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hernán Roberto García Echavarría, junto con los reajustes a que tuviera derecho, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones en que H.R.G.E. falleció el 24 de abril de 2012, quien mientras vivió, siempre atendió con cargo a su pensión, tanto los gastos de la familia conformada con Clara Cecilia Rodríguez Plazas, como las necesidades de M.C.C. de García en condición de exesposa; que entre el fallecido y ella nunca existió cesación de efectos civiles ni disolución de la sociedad conyugal; que Colpensiones mediante Resolución n.° 14907 de 2012, reconoció en su totalidad la pensión de sobrevivientes a Clara Cecilia Rodríguez Plazas como compañera permanente, aun cuando C. de G. también había solicitado el reconocimiento de la prestación económica; que R.P. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la entidad pensional, mismo frente al cual no recibió respuesta; que de forma conjunta ambas interpusieron una acción de tutela, la cual ordenó con su fallo únicamente, que fuera resuelto el recurso de reposición elevado por la actora, mas no el otorgamiento de la prestación pensional.


Afirmó, que C. en respuesta al fallo de tutela, por Resolución n.° GNR114661 del 31 de marzo de 2014, aceptó su error de no incluirla en el proceso de sustitución pensional, manifestando en los considerandos que solicitaría a la compañera permanente María Clemencia Rodríguez Plazas consentimiento para revocar la pensión concedida a través de la Resolución n.° 014907 del 3 de diciembre de 2012 y negando su derecho (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la solicitud pensional y negación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; carencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; improcedencia de intereses moratorios e indexación; y, la genérica (f.° 65 a 70, ibídem).


Clara C.R.P., vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 16 de marzo de 2016 (f.° 59 del cuaderno principal), se negó a las peticiones, expresando que la sociedad conyugal, entre demandante y el fallecido, se liquidó y disolvió mediante la Escritura Pública 2236 del 23 de julio de 1992 expedida por la Notaría Décima de Bogotá, siendo, por tanto, la única beneficiaria del derecho pensional.


Excepcionó de fondo la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el proceso a cargo de la demandada y falta de título y causa en la demandante (f.° 87 a 93 de igual cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2017 (f.° 133 cd a 135 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de manera definitiva, de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, con ocasión del fallecimiento de H.R.G.E. acaecida el 24 de abril de 2012, en los términos de la resolución GNR014907 de 3 de diciembre de 2012, en relación con la fecha de causación y valor de la mesada pensional, según lo expresado en líneas precedentes.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante M.C.C.D.G..


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCIA, a favor de COLPENSIONES y CLARA C.R. PLAZAS a razón del 50% a favor de cada una. T., incluyendo la suma de $800.000 como agencias en derecho.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de M.C.C. de García y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2019 (f.°145 cd a 157 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a M.C.C. de G. en porcentaje equivalente a 45.37 % y, a Clara Cecilia Rodríguez Plazas en porcentaje equivalente a 54.63 %, a partir de la ejecutoria de esta decisión, advirtiendo que desaparecido el derecho de alguna de ellas, acrecerá el valor de la prestación a la otra, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. - CONDENAR a C.C.R.P. a pagar a María Clemencia Carrasco de G. los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía, de 24 de abril de 2012 hasta que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.


TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


Sin costas en las instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que al fallecido H.R.G.E. le fue reconocida una pensión de vejez por el extinto ISS por «Resolución 017158 del 25 de agosto de 1999» (sic); que murió el 24 de abril de 2012; y que, Clara Cecilia Rodríguez Plazas y M.C.C. de G. en su calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes el 8 de mayo de 2012, otorgándole Colpensiones a la primera de ellas la prestación en un 100 % a través de la Resolución n.° GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, decisión contra la que la segunda, esto es, la accionante, presentó recursos de reposición y apelación el 8 de febrero de 2013, resueltos en Actos Administrativos GNR 114661 del 31 de marzo de 2014 y VPB 7226 de 14 de mayo del mismo año, confirmando la resolución atacada.


Precisó que, atendiendo a la calenda del deceso, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Analizó que, en punto al tema de los derechos del cónyuge con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, cuando el fallecido establece una nueva relación, esta Corporación ha explicado que el disfrute del derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha de deceso del causante, en proporción al tiempo de convivencia y, en cuanto a éste requisito, la convivencia, ha precisado que el condicionamiento de los últimos cinco años antes del fallecimiento, se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge, pues, a éste le basta demostrar que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, citando las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779 y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245.


Consideró que, bajo esa línea debía determinar si hubo o no convivencia efectiva del causante con la demandante y la litisconsorte, tomando en consideración la real cohabitación, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, en el derecho a la pensión de sobrevivientes la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito.


Afirmó que, además de las documentales antes relacionadas, obraban en el proceso: i) fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que menciona que la acción fue presentada de manera conjunta por la demandante y la litisconsorte, quienes señalaron que el causante «siempre atendió con cargo a su pensión tanto los gastos correspondientes a la familia por el (sic) conformada con C.C.R. (sic) Plazas, como las necesidades de M. (sic) C.C. de García (sic)», que solicitaron individualmente «la parte que a cada una corresponde de la sustitución pensional» (f.° 19 a 20); ii) el registro civil de matrimonio de Hernán Roberto García Echeverria con M.C.C. de G., celebrado el 19 de febrero de 1966 (f.° 31); iii) copia parcial de la Escritura Pública n.° 3251 de 23 de diciembre de 2014, en que se efectúa la sucesión del causante y se registra, entre otros, a la demandante como beneficiaria (f.° 33 a 57); iv) registro civil de nacimiento de M.C.G.R., hija del de cujus y C.C.R.P., nacida el 25 de septiembre de 1987 (f.° 95); y, v) copia de la Escritura Pública n.° 02236 de 23 de julio de 1992, en que se liquida la sociedad conyugal de la accionante con Hernán Roberto García Echeverría (f.°96 a 103).


Refiere, que se recibieron los interrogatorios de parte de María Clemencia Carrasco de García (f.° 130 Cd, minuto 6:57 y ss.) en el que manifestó haber contraído matrimonio con el fallecido el 19 de febrero de 1966, la procreación de sus dos hijas, la convivencia hasta el 31 de enero de 1987 y la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública. Y, el de C.C.R.P. (f.° 130 Cd, minuto 14:38 y ss.) quien manifestó ser la compañera permanente del causante desde el mes de enero de 1987, el nacimiento de la hija en común y, haber conocido de la relación anterior del fenecido y la existencia de sus hijas.


Así mismo, que fueron recepcionados los...

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