SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125402 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125402 del 09-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125402
Tribunal de OrigenSALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10350-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente


STP10350-2022 Radicación N.° 125402 Acta 182




Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


Se extracta [sic] de la demanda y sus anexos que, se adelanta un proceso de Extinción de Dominio sobre las propiedades de los señores I.E.S.N. y L.S.C.A., originado por la información proporcionada por el Comité Interinstitucional de Lucha Contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, dentro del cual tacharon al señor I.S. como presunto testaferro de V.J.N.S., alias “Megateo”, incluyendo a la señora Lilly Cano, porque era la esposa del primero en mención, para la época de los informes, sin que existiera relación económica o de negocios entre los mismos ni fundamento adicional alguno, más que la similitud en sus apellidos y parentesco con el citado criminal.


Señaló el apoderado de los accionantes que, en la investigación penal adelantada por los delitos de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Testaferrato contra I.S. y L.C., los mismos fueron absueltos en primera y segunda instancia, por lo que era cosa juzgada, teniendo presente que no era aplicable al caso de Extinción de Dominio, pero hacía la salvedad de su validez, debido a su fundamento probatorio, pero debía considerarse en el pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal de Extinción de Dominio.


Manifestó que, el 24 de noviembre de 2011, se inició el proceso de Extinción de Dominio y el 8 de febrero de 2012, él presentó la respectiva oposición, explicando desde el año 1989 las actividades comerciales y la adquisición de bienes de los actores.


Indicó que, se elevaron múltiples peticiones en las fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2014, 16 de abril de 2015, 26 de abril de 2016, 10 de diciembre de 2019, 7 de septiembre, 7 y 13 de octubre de 2020, dirigidas ante la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, mediante las cuales solicitaba un pronunciamiento sobre la improcedencia de Extinción de Dominio respecto de las propiedades de los tutelantes, de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente y bajo los fundamentos expuestos, así como, la petición de acceso a las diligencias físicas o virtuales y la entrega provisional de los bienes mínimos para la subsistencia digna de sus poderdantes y su hija, hasta que se emitiera un pronunciamiento de fondo, sin que obtuviera una respuesta, dando cuenta de un trato desobligante y afectación eterna de las titularidades, sometiéndolos a recurrir a sus familiares para su vivienda y necesidades mínimas.


Mencionó que, mediante correos de noviembre de 2018 y 16 de octubre de 2020, la Fiscalía accionada respondió informando que la demora en el trámite se debía a la carga laboral y las consecuencias de la pandemia originada por el virus conocido como Covid – 19.


Resaltó que, el proceso de extinción de dominio llevaba en curso un aproximado de 10 años y 8 meses, sin que existiera un pronunciamiento de fondo sobre la extinción o no del dominio o sobre las oposiciones y peticiones efectuadas, superándose ampliamente los términos legales y razonables, sin una justificación válida para su vencimiento, a pesar de que el ente instructor contaba con las pruebas suficientes que acreditaban la procedencia lícita de las propiedades de los actores, sometiéndolos a una tortura moral y cruel, al despojarlos de sus bienes y privarlos de continuar con sus actividades comerciales.


Adujo que, las condiciones de salud de los demandantes eran delicadas, por una parte, I.S., padecía las enfermedades ateroesclerótica del corazón, hipertensión, trastorno del metabolismo e insuficiencia renal crónica y por otra, L.C., intentó suicidarse, arrojándose desde la terraza de la cárcel del “B.P., cuando estaba recluida en ella, debido a la detención injusta y la separación de su hija, encontrándose incapacitada y con tratamientos permanentes psiquiátricos y fisiológicos.


Agrega que, en el presente asunto concurrían todos los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de una dilación injustificada, como lo era el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley y la inexistencia de motivo que justificaran dicha demora, además, la tardanza era imputable a la omisión de la autoridad judicial, teniendo la posibilidad de amparar transitoriamente los derechos mientras se adoptaba una decisión.


Finalmente recalcó que, se cumplía completamente con el principio de subsidiariedad debido a los múltiples escritos presentados ante la Fiscalía solicitando impulso procesal y toma de decisiones de fondo; igualmente, por favorabilidad debía aplicarse al proceso de Extinción de Dominio la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, encontrándose las cautelas decretadas en el asunto, dentro de las llamadas excepcionales antes de la demanda, teniendo vigencia de 6 meses, por lo cual deberían ser levantadas, pues llevaban más de 10 años impuestas, convirtiéndolas en innecesarias e injustas.


Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Vida Humana Digna, Integridad Personal, Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la presunta configuración de una Mora Judicial ante el vencimiento del Plazo Razonable y solicita que se le ordene a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio que: i) se pronuncie en el menor tiempo posible respecto del proceso de Extinción de Dominio, de conformidad con lo probado dentro de las diligencias; y ii) efectúe la entrega provisional de los bienes a favor de los actores, para garantizar su subsistencia mínima, mientras se define de fondo”.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al evidenciar que, pese a que, en efecto,...

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