SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125791 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125791 del 08-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125791
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13093-2022








GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente




STP13093-2022

Radicación n° 125791

Acta No 216




Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Aura Stella Manzano López, respecto del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá.



LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:


[…] Señala la demandante que el 24 de septiembre de 2011, bajo el radicado n°11.154 E.D., se profirió resolución de inicio de trámite extintivo del dominio respecto de múltiples inmuebles1, entre ellos varios de su núcleo familiar y de su propiedad, decisión que se adicionó el 8 de septiembre de 2015 para afectarlos con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.


Determinación contra la que su apoderado […] el 14 de marzo del año en curso (2022), solicitó (rad. 20226110075142) a la Fiscalía 51 decretar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, petición que reiteró el 23 de mayo siguiente (rad. n°20226110169862), sin que haya recibido respuesta alguna.


Dicha tardanza, aduce, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que quebranta el plazo razonable en que debe ser adelantado el diligenciamiento; además, representa un perjuicio irremediable, en la medida en que sus activos serán rematados si no obtiene definición pronta […]


Por lo anterior, pide que se ordene al delegado instructor emitir pronunciamiento “de fondo sobre la solicitud de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA”


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el delegado de la Fiscalía accionada, el 12 de julio del presente año, emitió pronunciamiento respecto del requerimiento de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, al señalar que, por ahora, ello no era procedente, pues no se había desvirtuado ninguna de las causales establecidas en artículo 5º de la Ley 793 de 2002.


Seguidamente, reconoció que, si bien han transcurrido más de 10 años desde el inicio del trámite de la acción de extinción de dominio, lo referente a la mora judicial, atribuible a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio en el expediente No 1154 E.D, es un asunto que fue recientemente analizado en la acción de tutela (110012220000202200163-00) promovida por otros afectados, (I.E.S.N. y L.S.C.A.) donde se indicó que no ha existido un comportamiento negligente u omisivo de los deberes por parte del funcionario accionado, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del proceso, el alto número de bienes involucrados y la constante actividad procesal que ha desplegado.


Aunado a lo anterior, se evidenció que existía una demora atribuible a la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, la cual no había designado defensor público para desempeñar sus funciones de curador ad litem, eventualidad que no podía endilgarse al fiscal accionado.


Conforme lo anterior, denegó la acción de tutela, al tiempo que exhortó a la Dirección Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, Fiscalía 51 y Defensoría del Pueblo para que imprimieran celeridad al trámite del expediente objeto de acción de tutela.


LA IMPUGNACIÓN


La accionante promovió impugnación en contra de la anterior determinación, al señalar que no comparte la decisión del Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio que denegó la solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria. Así mismo, cuestionó la demora en la que ha incurrido la entidad accionada en resolver el proceso de extinción de dominio que se ha seguido en su contra.


A partir de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a su dispensa constitucional.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso sub examine, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respondió el requerimiento que elevó la actora, y que la accionada no ha incurrido en mora judicial, al atender el diligenciamiento del proceso seguido con el radicado No. 1154 E.D.


4. Descendiendo al reclamo que expone el impugnante, en primer lugar, debe decirse que en relación con la respuesta a la solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria incoada el 14 de marzo de 2022, ante la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, como lo precisó la Corporación de primera instancia, dicha postulación fue atendida por la accionada2, el 12 de julio de este año, así:


[…] con relación a sus memoriales mediante los cuales solicita pronunciamiento respecto de improcedencia extraordinaria, al respecto, este despacho se abstiene de proferir pronunciamiento en ese sentido, hasta tanto se cuente con los presupuestos normativos establecidos para ello, ya que dicha decisión es procesalmente viable siempre y cuando en la actuación se encuentre plenamente probado que no se estructura ninguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la identificación del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, de tal manera, que por ahora no encuentra este delegado que en ese momento procesal se encuentre plenamente probado alguno de los requisitos establecidos por el legislador para decretar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción, puesto que actualmente se abre la etapa probatoria, y solo hasta que concluya el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se tendrán los elementos de juicio pertinentes para tomar dichas decisiones, lo que será notificado conforme lo establece la norma procedimental.


Ahora bien, en lo que compete al despacho continuara con la siguiente etapa procesal con la finalidad de agotar en su totalidad el recaudo de pruebas; además del trámite para obtener el dictamen pericial, en caso de ser necesario, orientado a determinar el origen de fondos utilizados para la adquisición de los inmuebles que convoca la presente acción, pues nos encontramos adelantando un proceso que tiene un régimen especial, tiene su propio procedimiento por ello es necesario que se surta y quede en firme cada etapa para luego pasar a la otra.»


Luego, como se observa de la anterior transcripción, no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que, durante el trámite de...

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