SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91676 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91676 del 01-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente91676
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3081-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3081-2022

Radicación n.° 91676

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a MARÍA LUCÍA OCHOA DE MONTOYA como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


R. de las Mercedes Mesa de Lopera demandó a Colpensiones con el fin que se declarara que en su calidad de compañera permanente de G. de Jesús Montoya Arroyave era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de aquél, así mismo que la señora M.L.O. de Montoya no tenía derecho alguno a la prestación indicada.


En consecuencia, se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento indicado desde el momento del infortunio, con el pago de las mesadas dejadas de percibir junto a los intereses moratorios por falta de pago o, en subsidio, con la indexación de estos rubros.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: i) el causante pereció el 3 de julio de 1994 por causas naturales; ii) mediante Resolución n.° 1074 del 14 de febrero de 1995 el ISS reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor M., a favor de María Lucía Ochoa de Montoya en un 100%, dada su calidad de cónyuge; iii) desde agosto de 1976 el difunto se separó de hecho de su esposa e inició una convivencia con ella hasta la fecha del óbito, de forma permanente e ininterrumpida; iv) elevó reclamación a la demandada el 29 de junio de 2016, quien dio respuesta negativa a la misma el 10 de agosto de esa anualidad y v) en los últimos años anteriores al deceso fue la encargada de los cuidados de su compañero (f.º 3 a 12 demanda y 84 a 93 reforma, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que era cierto lo relativo a la petición elevada ante la entidad y su respuesta, frente a los demás afirmó que no le constaban unos y que no eran supuestos fácticos otros.


Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 105 a 109, ib.).


A través de curadora judicial, M.L.O. de M. dio respuesta al libelo inicial precisando únicamente que aquella falleció el 27 de diciembre de 2017 y que sus hijos eran mayores de 25 años y ninguno tenía condición de discapacidad (f.º 128, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Medellín mediante fallo del 21 de junio de 2019 (f.º 156 acta y 158CD, ib.), declaró:


PRIMERO. - DECLARAR Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE., representada legalmente en la actualidad por J.M.V.L. o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la demandante ROCÍO DE LAS MERCEDES MESA DE LOPERA, […] de la pensión de sobrevivientes de origen común por el fallecimiento de su compañero permanente fallecido GILBERTO DE JESÚS MONTOYA. Dicha prestación se seguirá pagando en la misma forma en que se venía pagando a la señora MARÍA LUCÍA OCHOA DE MONTOYA en un 100 %, dado el fallecimiento de esta ultima el día 27 de diciembre de 2017, con derecho afiliación en salud con sus respectivos descuentos y a partir de la firmeza de la presente decisión judicial sin perjuicio de los aumentos de ley y en caso de generarse un valor retroactivo dichos valores deberán ser indexados aplicando la formula indicada en la parte motiva.


SEGUNDO. - NEGAR el reconocimiento de intereses moratorios del Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, valores retroactivos y condena en costas, por las razones indicadas en esta providencia.


TERCERO. - DECLARAR probabas la excepción de fondo o merito propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES denominada imposibilidad de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 de 1993, las excepciones propuestas fueron desestimadas por el despacho.


CUARTO. - DISPONER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación por parte de esta AFP



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2020 (f.º 185 a 190, ibid.), revocó el proveído inicial y, en su lugar, absolvió a la demandada.


En lo que atañe al recurso de casación, precisó que no existió discusión en torno al fallecimiento del causante el 3 de julio de 1994, que con ocasión a ello se otorgó pensión de sobrevivientes a María Lucía Ochoa de Montoya, en calidad de cónyuge supérstite y que esta murió el 27 de diciembre de 2017.


Fijado lo anterior, expuso que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante le asistía el derecho a la prestación en comento.


Estableció dada la fecha del óbito, la normatividad que regulaba el derecho era la Ley 100 de 1993, en su sentido original, pues era la vigente a la muerte del señor M.A..


Acotó que los juzgadores en aplicación a las reglas de la sana critica tenían la facultad de determinar cuál de las pruebas adquiría mayor grado de pertinencia y conducencia «para así poder dilucidar con adecuado tino jurídico el planteamiento sometido a discusión» como se estableció en decisión CSJ SL10192-2017.


Arguyó que el operador judicial de primer grado encontró acreditada la convivencia de la actora por más de los dos últimos años al fallecimiento del causante, principalmente por los testimonios rendidos en el plenario, empero para el colegiado, tal deducción no se encontraba ajustada a derecho, pues de las probanzas halladas en el expediente no era posible extraer tal certeza, ya que lo que se evidenció fue una cohabitación real con la cónyuge como se observó de las declaraciones extra procesales de C.G. y Álvaro López.


Aunado a ello precisó:


Y es que un elemento que llama poderosamente la atención de la sala es el hecho que quien se encargó de las honras fúnebres del señor M.A. fueron los hijos de este y no la señora Mesa de Lopera quien era la persona que supuestamente llevaba más de 15 años de convivencia con el de cujus, y más aún la inasistencia de esta a todas las actividades que tuvieron que ver con el sepelio del señor G. de Jesús, pues así lo señaló ella misma en su interrogatorio y su hija E.L.O. quien ante la pregunta ¿sabe usted quien se encargó de los gastos de entierro y de las honras fúnebres del señor G.?, respondió "los hijos le hicieron no una misa sino una liturgia de palabra en Campos de Paz, cuando yo llegué lo estaban sacando de la sala de velación", más adelante ante la pregunta ¿la señora R. fue al entierro o a las honras fúnebres del señor G.?, respondió "no, ella estaba incluso un amigo de la familia le puso medicamentos, ella estaba sedada completamente", respuesta estas que generan cierta incredibilidad en cuanto a una verdadera relación de pareja entre la demandante y el señor G.. A más de eso, téngase en cuenta que la señora Mesa de L. nunca fue afiliada como beneficiaría en salud por parte del señor M.A., tal como lo señaló en su interrogatorio y como se avizora a folios 153 y 154.



En lo que atañe a los testigos de la accionante, estimó que la señora R.M.P., quien fue empleada de ésta en 1988, no determinó de forma clara si conoció la convivencia efectiva hasta el fallecimiento.


En cuanto al dicho de la hija de la demandante, pese a que no fue tachado, consideró que existió un posible interés en las resultas del proceso.


Frente a Amparo del Socorro Betancur, amiga de la actora, extrajo que:


[…] en su testimonio da a entender que conoce de la convivencia de la pareja los fines de semana, dado que sus dichos son acerca de los paseos que realizaban en esa época, tal como lo señala ante la pregunta ¿usted de ese conocimiento puede indicar si ellos fueron pareja, tuvieron una relación íntima?, respondió "si señor fueron pareja desde principios del año 70, él vivía con ella, salíamos mucho a pasear porque yo los acompañaba a toda parte, iba mucho donde ellos los fines de semana, era una amistad muy bonita y ellos también tenían su amistad muy bonita", más adelante continuó diciendo "preguntada ¿esa unión de ellos era ante todo el mundo o había alguna privacidad, o era de alguna forma escondida?, respondió "no pues yo veía que ellos salían juntos, hacían visitas y todo entonces no era tan escondido y tenían sus amistades y las visitaban la pareja, llegamos a ir a pueblos a S.R., allá los conocieron las amistades mías, a Urrao también entonces no era muy privado, salían mucho, no eran como escondidos", testimonios que, en general, no generan convicción de una convivencia real y efectiva entre la pareja Montoya Mesa.


En lo referente a los documentos obrante a folios 36 a 79 del cuaderno principal, si bien de ellos se extraía un tipo de relación no definen una verdadera convivencia, pues esta debe soportarse en el acompañamiento permanente, ayuda mutua, socorro y apoyo emocional, lo cual no podía deducirse de las documentales, por lo que revocó la decisión inicial y se abstuvo de pronunciarse sobre la alzada de la actora por sustracción de materia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por R. de las Mercedes Mesa de Lopera...

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