SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91386 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91386 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente91386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2432-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2432-2022

R.icación n.° 91386

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TEGUE GRANJA Y URBANO CHURI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1º de marzo de 2021, en el proceso que adelantan contra el INGENIO PICHICHÍ S.A.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Tegue Granja y U.C. demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con este contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por no pago de aportes a la seguridad social y no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas.


Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza (en adelante CTA Fe y Esperanza), quien los envió en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña.


Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral, para los dos fue desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012.

Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, los cuales eran inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el de la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente:


Nombre

Salario Mensual

Francisco Tegue Granja

$937.416,66

Urbano Churi

$870.000


Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), los cuales eran enviados semanalmente a la cooperativa para luego efectuar los pagos correspondientes. Además, indicaron que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz, A.D., J.L.B., W.C. y L.B..

Argumentaron que el ingenio los condicionó a afiliarse a la CTA Fe y Esperanza, aún cuando siempre manifestaron su descontento ante la entidad demandada y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar, por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones, respecto de cual la sociedad contestó «[…] que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían renunciar»; razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en contra del ingenio Pichichí S.A. y de otros que utilizaban las mismas formas de contratación.


Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «[…] suertes de caña»; que nunca realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos y el precio del corte de caña los imponía la entidad demandada.


Afirmaron que esta fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza. Además, señalaron que el Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las liquidadoras A.L.E. y L.G.J. por su disolución, luego de lo cual no devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente, a través de la empresa Pichichí Corte S.A. y que la empresa les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.


Al dar respuesta a la demanda, Ingenio Pichichí S.A. se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal alguno. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo.


Añadió que la cooperativa desarrollaba sus labores con autonomía técnica y administrativa; que asumía por cuenta propia los riesgos y todas las obligaciones con sus trabajadores asociados; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, resolvió:


  1. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI (sic) S.A., identificado bajo el rubro de Inexistencia de la Obligación, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

  2. ABSOLVER a la sociedad Ingenio Pichichi (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: F.T.G., […] y Urbano Churi […] En (sic) virtud a lo esbozado en el presente proveído.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1º de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado.


Planteó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


Aseguró que los documentos allegados, entre los que mencionó la solicitud y aceptación por la demandada de los servicios cooperativos, el contrato civil de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades, los tiquetes de folios 53 y 54, el comprobante de pago de folio 56, las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento de folios 43 a 52, y las OM-808, 101 y 004, por sí solos no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida en que «[…] no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio».


En concreto, respecto de las ofertas comerciales y los documentos de folios 171 y 172, que acreditaban los compromisos del ingenio para permitir que los trabajadores de la cooperativa utilizaran su transporte interno, y para entregar por mera liberalidad y por cada uno de los asociados la suma de $420.000, dijo que,


[…] tampoco se infiere […] las condiciones de sujeción de la cooperativa a los designios del contratante, más que éste y aquella mantuvieron una relación comercial, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.


En cuanto a las pruebas testimoniales, consideró que ninguna de estas invalidó la documental y, al contrario, uno de los testigos «[…] refirió no haber dado órdenes a los trabajadores corteros», además de precisar «[…] la autonomía de cada cooperativa». Así las cosas, adujo que no se podía determinar, con certeza, la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes con el ingenio.


Enseguida, emprendió el análisis del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para definir si a la luz de esa norma se configuraron entre las partes los elementos esenciales propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; precisando entonces que, al trabajador, beneficiario de la presunción del artículo 24 ibidem le bastaba demostrar el primero de ellos dentro de unos extremos temporales específicos.


Señaló que, en este asunto, no se logró el soporte probatorio suficiente y central que llevara a concluir acerca de la temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio. Enfatizó en que con el material probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única en toda cosecha a cargo o de propiedad del citado ingenio. Al respecto, expuso que,


[…] una premisa que no permite sostener que en todo momento y lugar la demandada fuera el único contratante de éstas, así una conexión estrecha y exclusiva a través de la cooperativa precitada, asidua y permanente para cada uno de los asociados demandantes con la sociedad encartada no es posible darla por demostrada.


Así mismo, explicó que no se logró evidenciar la subordinación, pues si bien se adjuntaron elementos probatorios, solo fueron de tipo «[…] indiciario a nivel general o de soporte», los cuales no resultaron suficientes en la reconstrucción concreta de los hechos. Y finalizó de la siguiente manera:


[…] la injerencia alegada del demandado por elementos generales de la actividad agropecuaria y relación con las...

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