SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88256 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88256 del 02-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente88256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2754-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2754-2022

Radicación n.° 88256

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO POLANCO BARRAZA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Polanco Barraza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe, a fin de que se declare que le asiste el derecho al pago de la mesada 14, a la cual se le debe aplicar el incremento de la Ley 4 de 1976.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la «mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de origen convencional otorgada por la demandada», junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que trabajó para la demandada por un periodo superior a 20 años, razón por la cual y a partir del 28 de mayo de 2002, le fue otorgada la pensión de jubilación convencional; que esa prestación pensional concedida, tuvo carácter de compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 3 de marzo de 2008 mediante la Resolución 004345 de esa misma anualidad.


Puso de presente que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, desde el momento que le concedió la pensión convencional, le concedió la mesada 14, pero que a partir del año 2009 dejó de cancelar tal mensualidad, a pesar de que legalmente está obligada a continuar pagándola, pues se constituyó un derecho adquirido a la luz de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, que fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Añadió que en los acuerdos extralegales suscritos entre la demandada y su sindicato se dejó en claro que se respetaría lo establecido en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, por lo tanto, la accionada le adeuda la citada mesada a partir del año 2009 (f.° 1 a 15).


La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la vinculación laboral por un periodo superior a los 20 años; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su carácter compartido con la de vejez que le concedió el ISS; que a partir del año 2009 no le ha pagado la mesada 14 de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año; que la pensión de naturaleza compartida no generó un mayor valor a cargo de Electricaribe una vez el ISS le reconoció la pensión de vejez; y que no era aplicable lo previsto en la Ley 4 de 1976; y respecto de los demás supuestos fácticos los negó.


En su defensa argumentó que, como la prestación otorgada por la entidad de seguridad social a partir de marzo de 2008, ascendió a la suma mensual de $2.024.777 y la que venía cancelando la demandada era de $1.849.801, no existía un mayor valor a cancelarle al actor.


Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada, en razón a que el accionante junto con otros demandantes inició una acción en contra de la demandada, cuya pretensión consistió en que se le reajustara la mesada pensional con la Ley 4 de 1976 «de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse», pretensión que fue despachada de manera adversa a sus pedimentos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal de ese mismo Distrito Judicial (f.° 169 a 183).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, al poner fin a la primera instancia, resolvió lo siguiente:


  1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo demostrado en el proceso sobre el lapso de tiempo que ello afecta. En cuanto a las restantes por la resulta del proceso no se hacen de su prosperidad.


  1. CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a reconocer y pagar al demandante E.P.B., la mesada 14, de que trata la ley 100 teniendo en cuenta el valor de la mesada que a esa fecha tenga causada el jubilado demandante. Que por razón del fenómeno de la prescripción se habilita a partir del mes de septiembre de 2011.


  1. COSTAS a la parte vencida. Se aplicarán como agencias en derecho, el equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en la que se liquide las referidas costas.


  1. De no ser apelada la presente providencia prosígase con el respectivo trámite de ley.


En el acto, el mandatario judicial del actor solicitó adición de la sentencia en el sentido de que se profiera condena por los reajustes previstos por la Ley 4 de 1976, petición que fue negada bajo el argumento de que tal pretensión no fue materia de pedimento en el presente asunto, pues lo reclamado fue el pago de la mesada 14, no los reajustes previstos por la citada normativa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas del proceso al demandante.


El juez plural, de entrada, señaló que el a quo se había equivocado en su decisión, pues en el caso bajo estudio se dio una subrogación total de la pensión de vejez que otorgó el ISS respecto de la pensión convencional concedida al actor por la convocada a juicio.


Para arribar a tal conclusión, comenzó por referirse a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para en seguida considerar lo siguiente:


De las normas antes citadas se puede concluir entonces, que una vez la administradora de pensiones otorga pensión de vejez al demandante que goza de una pensión de jubilación convencional, se podrían presentar una de estas dos circunstancias: primero: la compartibilidad o subrogación parcial, evento en el cual el empleador cancela solamente el mayor valor si lo hubiere, y segundo: una subrogación total, caso en el que el empleador se exonera de la obligación de cancelar suma alguna al trabajador, circunstancia que se presenta desde que la fecha en que Colpensiones otorgue la pensión de vejez, tal como así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 14 de marzo de 2.018, bajo el radicado 57.401.

Sostuvo que cuando el Instituto de los Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez al accionante, esto es, en marzo del 2008, lo hizo en una cuantía superior a la que se le venía reconociendo por parte de su empleadora para dicha calenda como pensión de jubilación convencional, por lo cual obró una subrogación total y no una compartibilidad entre las mismas. En consecuencia, Electricaribe quedó relevada de manera total de la obligación que tenía a su cargo, no quedando suma alguna que tuviere que cancelarle al actor, aún por la mesada 14.


Puntualizó que al no tener derecho el actor a la pretensión principal, que lo es la mesada 14 «resulta inane referirse a las demás pretensiones reclamadas» por el accionante, como era los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del reajuste contemplado por la Ley 4 de 1976, puntos materia de alzada por parte del promotor del proceso.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte:


[…] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2.019) dentro del asunto de la referencia, y convertido en Tribunal de Instancia, confirme la decisión de primer grado y adicione la sentencia respecto de los reajustes sobre la mesada catorce y/o adicional de junio conforme lo reglado en la Ley 4a de 1.976 sin consideración a su vigencia (por ser disposición convencional); a pagar los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1.993 por la mora en el pago de las correspondientes mesadas; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho, proveyendo lo que en derecho corresponda.-


Con tal propósito, formula tres cargos que no son replicados, los que la Sala procede a estudiar, pero por cuestiones de método, inicialmente se despachará el segundo, para lugar analizar el primero de cuyo éxito o no depende el estudio del tercero.


  1. CARGO SEGUNDO


Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta:


[…] por falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999; y la certificación de las mesadas pensionales devengadas por el actor; lo que conllevó a la aplicación indebida del parágrafo tercero del artículo de la Ley 4a de 1976; los artículos 1, 14, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 476, 477, y 478 del CST, en concordancia con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.


Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR