SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89207 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89207 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente89207
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2350-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2350-2022

Radicación n.° 89207

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIONICIO GUZMÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al HOSPITAL SAN ROQUE ESE.


  1. ANTECEDENTES


José Dionicio Guzmán Herrera llamó a juicio a Hospital San Roque ESE, para que se declarara que entre ellos existieron varios contratos de trabajo; que el último vínculo, finalizó sin justa causa y que no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo administrador.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle las cesantías y sus intereses; las primas de servicio, de navidad y de vacaciones; vacaciones; dotación; auxilio de transporte; horas extra diurnas y nocturnas; horas extra dominicales y festivas diurnas y nocturnas, causadas entre el 7 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.


Narró que ingresó a laborar al servicio de la accionada desde el «27 de febrero de 2006»; que fue vinculado a través de bolsas de empleo, tales como «BEZA Empresa de Servicios Temporales SAS y Cooperativa de Trabajo Asociado Alia Belén»; que, igualmente, suscribió aparentes contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:


n.° contrato

Inicio

Final

Duración

080

07/07/2011

06/08/2011

1 mes

135

18/08/2011

17/09/2011

1 mes

Verbal

18/09/2011

01/01/2012

3 meses/13 días

007

02/01/2012

01/02/2012

1 mes

096

02/02/2012

01/04/2012

2 meses

229

02/04/2012

30/04/2012

28 días

Verbal

01/05/2012

02/02/2012

5 meses

475

03/10/2012

02/11/2012

1 mes

541

03/11/2012

02/12/2012

1 mes

610

03/12/2012

31/12/2012

1 mes


Adujo que, a pesar de lo anterior, ejercía su labor de conductor de ambulancia, personalmente, bajo la subordinación del gerente y del jefe de recursos humanos del hospital, con elementos, herramientas y equipos suministrados por este.


Afirmó que su último salario mensual fue de $1.159.600; que su horario fue de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 7:00 a.m.; los sábados, domingos y festivos de 24 horas; que en la planta de personal de la accionada existía el cargo de conductor de ambulancia, el cual ejercía en igualdad de condiciones con I.P.L. y R.V.L., quienes eran trabajadores oficiales.


Señaló que presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 2013; que le fue respondida negativamente el 3 de julio de esta anualidad (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado, expediente digital).


En auto del 6 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 232, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, resolvió


PRIMERO: Declarar que entre J.D.G.H. y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL, SAN ROQUE DEL COPEY-CESAR, existió un contrato de trabajo desde el 07 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.


SEGUNDO: Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE, a pagar a favor del actor los valores por los conceptos que a continuación se indican:

a) $853,904, por concepto de vacaciones.

b) $579,800 pesos por concepto de prima de vacaciones

e) $1.703,802 por concepto de prima de navidad

d) $ 1.794.150. por concepto de cesantías.

c) La suma diaria $38.653 pesos, desde el 01 de abril de 2013, hasta cuando se produzca el pago, por concepto de indemnización moratoria por el no payo de las prestaciones sociales.


TERCERO: Absuélvase a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.


CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Proceda la secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $3'000.000 (cuaderno del Juzgado, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DIONICIO GUZMÁN HERRERA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de presente proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.


TERCERO: Sin costas en esta instancia habida cuenta de la prosperidad del recurso de apelación. Las costas de primer grado estarán a cargo de la parte demandante,


CUARTO: En firme la decisión, devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo pertinente.

Dijo que debía determinar si el juez de primer grado se equivocó al establecer la calidad de trabajador oficial del demandante, teniendo en cuenta que no se hallaba en discusión:


i) que entre aquél y el Hospital San Roque se suscribieron «sendos contratos de prestación de servicios», por virtud de los cuales, ejerció como conductor de vehículo de transporte asistencial ambulancia, del 7 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012.


ii) que, de acuerdo a esas ataduras estaba obligado a conducir el vehículo asignado; velar por la calidad en la prestación del servicio en los traslados de pacientes; responder por las herramientas y equipos que se encontraran a su cargo y mantener en óptimas condiciones de aseo y limpieza el automóvil (f.° 53, cuaderno del juzgado).


iii) que el actor elevó reclamación administrativa a la demandada, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, la cual fue resuelta negativamente, mediante Oficio del 3 de julio de 2013 (f.° 103 a 108, ibidem).


Recordó que la Corte, en la sentencia CSJ SL1334-2018, ratificada en las CSJ SL2684-2018 y CSJ SL1218-2019, indicó que la clasificación de los servidores públicos en empleados públicos o trabajadores oficiales es de reserva legal, pues es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, sin que ello dependa de la voluntad de las partes.


Apuntó que el Hospital San Roque es una Empresa Social del Estado y su personal, según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, está conformado por «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990»; que esta última disposición, en el parágrafo del artículo 26 señala, que los últimos son «[…] quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».


Concluyó que, en consecuencia, «[…] por regla general, los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos […] y como excepción […] son trabajadores oficiales regidos por un contrato de trabajo de acuerdo a […] la Ley 6° de 1945, siempre y cuando no desempeñen cargos directivos».


Puntualizó que, de acuerdo con esas premisas, era necesario determinar si las labores del señor H. eran de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues, según la decisión CSJ SL18413-2017, en eventos como el presente, ello resulta indispensable, so pena de acudir a la regla general, es decir, tener al reclamante como empleado público y, por tanto, considerar que su relación laboral fue legal y reglamentaria, que al tenor del artículo 2° del CPTSS, no es de conocimiento del juez laboral.


Exaltó que según la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, esas labores corresponden, con:


i) «[…] el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánico, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría» y,


ii) «aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico».


Razonó que, según la demanda, «lo ratificado en el escrito de contestación», lo consignado en los contratos de prestación de servicios y lo declarado por J.M.M. (minutos 45:50 a 1:00:58, audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015), como el demandante era el conductor de la ambulancia de propiedad de la ESE demandada, con la obligación de transportar pacientes de primer y segundo nivel y revisar ese vehículo, no podía dársele la condición de trabajador oficial.


Adujo que, aunque en anterior oportunidad, había llegado a una conclusión diferente, dentro del proceso radicado 2012- 155-01, recogió su criterio desde la sentencia que emitió en el trámite 2014-00163-01, adoptando la doctrina vigente expuesta en la providencia CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 63727, según la cual, el cargo de conductor de ambulancia no hace parte de aquellos no directivos, destinados al mantenimiento o a los servicios generales de la entidad hospitalaria.


Memoró que esta Corporación, para colegir lo...

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