SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96224 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96224 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1715-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96224


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1715-2023

Radicación n.° 96224

Acta 025


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO EDUARDO ESCOBAR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a C.L.E.S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora L.T.V.O. identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.  

  1. ANTECEDENTES


Ramiro Eduardo Escobar García llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación —en adelante IBL—, «lo cual nos arroja una cuantía legal de la Pensión en la suma de $ 4.827.811.001 efectiva a partir del treinta (30) de Mayo de Dos mil Cinco (2005). Fecha ésta, de cumplimiento de los 60 años de Edad y ya se había Retirado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones»; al pago del retroactivo adeudado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de mayo de 1945; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 12 de abril de 1985; que cotizó a esa entidad como trabajador del orden privado, y también a cajas de previsión social, desde el 1º de junio de 1968 hasta el 31 de agosto de 2000, para un total de 1474 semanas; que cumplió la edad para pensionarse el 30 de mayo de 2005.


Luego agregó que el ISS, por medio de la Resolución n.° 43141 del 26 de octubre de 2006 le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.748.775, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2006; que el 15 de noviembre de 2018 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014, lo cual se le negó por la Resolución n.° SUB 327608 del 20 de diciembre de 2018, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada a través de la n.° DPE 3533 del 24 de mayo de 2019.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al ISS, y la fecha en que tuvo lugar; las solicitudes de prestación y re liquidación elevadas por él, su reconocimiento y los términos en que se hicieron y los actos administrativos proferidos al respecto; y, expresó que los demás, no le constaban.


Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; y no procedencia de costas frente a instituciones administradoras de seguridad social públicas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 2 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo genitor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 18 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.


Indicó que se encontraba acreditado, que el ISS mediante la Resolución n.° 43141 del 26 de octubre de 2006, le reconoció pensión de vejez a Ramiro Eduardo Escobar García, a partir del 1º de diciembre de esa anualidad, con una tasa de reemplazo del 74.48%, de conformidad con lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; la cual fue modificada por la n.° 30276 del 17 de julio de 2008, que la reconoció desde el 30 de mayo de 2005.


Además, que ante una nueva solicitud, a través de la Resolución n.° GNR 349459 del 19 de diciembre de 2013, se modificaron los términos de la prestación concediéndola como beneficiario del régimen de transición, bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de remplazo del 75% del IBL; la cual posteriormente fue nuevamente reliquidada a través de la Resolución n.° GNR 245827 del 19 de agosto de 2016.


Afirmó que la peticionada reliquidación se soporta en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concretamente en cuanto a la tasa de reemplazo allí consagrada, por así permitirlo recientes pronunciamientos de la CSJ, según los cuales, es posible computar los aportes efectuados en el régimen privado con los del sector público, para efectos de acceder a una pensión de vejez al amparo de esta última norma.


Luego expresó:


Para resolver lo pertinente, la Sala advierte que resulta acertada la decisión emitida por el fallador de primer grado al no permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para establecer el monto de la primera mesada pensional del accionante, en tanto que la norma en mención tan sólo (sic) permite la contabilización del número de semanas efectuado al ISS, hoy Colpensiones, excluyendo los tiempos públicos, pues para eso el legislador creó el régimen que permite dicha acumulación, en la medida que se contabilizan no sólo (sic) aportes sino tiempos de servicio al sector oficial, cual es la Ley 71 de 1988, bajo la cual en últimas le fue reconocida la pensión por medio de la resolución GNR 349459 del 19 de diciembre de 2013, al reconocerlo beneficiario del régimen de transición. Precisando desde ya que estos son regímenes disimiles (sic), con requisitos diferentes y beneficios igualmente diversos, por eso la norma de transición es explícita en que se aplica «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» y el régimen anterior no es únicamente el consagrado en el acuerdo citado. Proceder así, es desconocer la existencia de varios regímenes pensionales antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que tienen características propias y destinatarios diferentes, como se anotó, e igualmente en el caso analizado no es posible aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que éste (sic) enseña que en caso de conflictos o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, se aplica la norma más favorable al trabajador, y la norma que se escoja debe aplicarse integralmente (art. 21 del CST), lo que es conocido como el principio de inescindibilidad o conglobamento, porque al aplicar lo favorable de cada norma, en este caso régimen pensional, se está creando uno nuevo, que no es la función del juez (Art. 230 CP). «Es requisito que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero no con diferentes consecuencias jurídicas» (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. No. 14581). Y, ¿por qué no es aplicable dicho principio? por la sencilla razón que no se está ante la duda de cuál régimen se aplica al caso concreto, sino que claramente lo que se trata es de confundir o hacer una mixtura de dos situaciones incomparables, lo que conlleva a crear un nuevo régimen. Por eso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es prístino al indicar que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe acreditar, además de la edad, un número mínimo de semanas cotizado al ISS, hoy Colpensiones, sin que admita el aporte a otras cajas de previsión social o tiempos de servicios a entidades oficiales, como sí lo permite la Ley 71 de 1988, que es otro régimen. El Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, exclusivamente para dicha institución, y en ninguna de sus normas se previó que las semanas de cotizaciones podían ser acumuladas con tiempos de servicios al Estado, mal habría sido, ya que para esa situación el legislador expidió el régimen pertinente (Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985), basta mirar lo consagrado en el artículo 1 °, para inferir que en este acuerdo no se permite tiempo de servicios al sector oficial o cotizaciones a otras cajas de previsión. Razones suficientes para apartarse de lo estimado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020; ya que este cambio de criterio implica, entre otras cosas, la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del artículo 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que su aplicación no sería en ningún caso favorable, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan los pedimentos del libelo genitor.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; el cual es objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 48 y 53 de la C...

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