SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89458 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89458 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente89458
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2539-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2539-2022

Radicación n.° 89458

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCESIO DE JESÚS BEDOYA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.B.V. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos, es decir, «del 23 de mayo de 1998 hasta el día 18 de diciembre de 2014»; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas; la mesada 14 desde que adquirió el status pensional; lo que resultare probado ultra y extra petita; que no se le descontara el porcentaje para efecto de las prestaciones asistenciales, ya que él asumió dichos costos y que se condenara al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació «el 1° de mayo de 1938; que desde mayo de 1998» el ISS le manifestó que no tenía derecho a la pensión de vejez; que mediante Resolución SUB 9847de 2000 le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía $3.351.721; que el 19 de diciembre de 2017 elevó petición para obtener la prestación ante Colpensiones; que por Acto Administrativo n.° SUB 9847 de 2018, le reconoció el derecho pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de diciembre de 2014, aplicando la prescripción por tres años anteriores desde la reclamación.


Alegó que en esa determinación no se tuvo en cuenta el retroactivo pensional, entre el 23 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2014; que el 2 de agosto de 2018 solicitó su reconocimiento con los intereses de mora causados sobre cada mesada; que el 16 siguiente se le negó dicho pago con fundamento en la prescripción; que no se estudiaron los razonamientos esbozados en el recurso relacionados con que la prestación no se otorgó en su debido momento por la asesoría incorrecta de la misma entidad (f.° 2 a 13 cuaderno n.° 1).


C., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, que le concedió el derecho a la pensión en los términos indicados, que no se le reconoció el retroactivo. Respecto a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las «de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido – intereses moratorios- y la innominada» (f.° 51 a 58, cuaderno n.°1).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del tres de noviembre de 2019 (f.° 75 a 77, Acta, CD 79, cuaderno n.°1), declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 18 de febrero de 2020 (f.° 7 Acta, CD 6, cuaderno n.° 2), confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al accionante.


Consideró como problema jurídico determinar sí al retroactivo pensional generado, desde el 23 de mayo de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2014, le era aplicable la prescripción, precisando que la tesis que acogería consistía en que se configuró el término extintivo y, por ende, confirmaría la decisión de primera instancia.


Aludió a las premisas normativas y jurisprudenciales sobre las cuales el a quo fundamentó la decisión, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias CC C198-99, CC T162-2003 y CSJ SL12856-2016.


Sostuvo que para resolver el asunto resultaba indispensable establecer cuál fue la fecha en que se originó la prestación; que la causación del derecho era una figura jurídica diferente a la posibilidad de disfrutar efectivamente las mesadas que de este se derivaban, en la medida que el derecho nacía a la vida jurídica cuando se reunían los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, mientras que el goce económico de la misma suponía además de haberse causado, el retiro del sistema por parte del asegurado, porque así lo exigían los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, conforme a lo anterior, no existía controversia sobre el cumplimiento de los requisitos, por parte del actor para tener el derecho pensional.


Manifestó que, en este sentido, se apreciaba que la demandada Colpensiones reconoció el estatus pensional, a partir del día 23 de mayo de 1998, cuando el accionante cumplió con la edad de 60 años, situación que fue consolidada en la Resolución SUB 9847 del 2018, por medio de la cual se reconoció la prestación al demandante, estando claro la fecha en que nació a la vida jurídica el derecho a disfrutar de la pensión.


Argumentó que debía examinar sí en este caso operó la prescripción, figura a través de la cual la legislación pretendía garantizar la consolidación de situaciones jurídicas concretas, para que no quedaran en suspenso de manera indefinida y se salvaguarden la seguridad jurídica y orden público que tantas veces podían verse afectadas por las múltiples controversias que se suscitaban en el campo del derecho; que así lo tenía establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC C198- 1999 y en la CC T662-2013.


Coligió que con su aplicación se castigaba a quien no había ejercido diligentemente sus propios derechos y esa sanción se materializaba en la pérdida de la oportunidad para reclamarlos con vocación de prosperidad ante las autoridades pertinentes; que en materia laboral los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS previeron la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, luego de que hubieran transcurrido más de tres años, desde que las respectivas obligaciones reclamadas fueran exigibles; advirtiendo que tal institución era interrumpida por el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, pero nunca por la pasividad o la falta de diligencia del titular de un derecho para reclamarlo ante los estrados judiciales.


De acuerdo con los lineamientos fijados encontró acertada la posición adoptada por la a quo al declarar la probada la excepción de prescripción con fundamento en la providencia CSJ SL 12856-2016.


Conforme a lo anterior, indicó que el demandante causó su derecho pensional el 23 de mayo de 1998 y cotizó 667.58 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; de la misma forma advirtió que, mediante Resolución 2209 de 2000, el ISS efectuó reconocimiento de la indemnización sustitutiva a solicitud del afiliado y en contra de tal manifestación de la administración el actor no presentó recurso alguno aceptando los valores tasados por la prestación; señaló que realizada la revisión del expediente administrativo del petente se ha verificado la existencia de sendas solicitudes interpuestas por A.B.V. en el año 1998, en las que de forma clara y precisa expresó su imposibilidad de seguir cotizando sin que hiciera mención alguna a la pensión de vejez, por lo que no podía pretender el reclamante excusarse en el reconocimiento realizado en su momento por el ISS de dicha indemnización, puesto que el promotor de la litis solicitó la aludida prestación de forma expresa.


Razonó que no se podía apreciar dentro de las documentales aportadas al plenario solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior al día 23 de mayo de 1998 y anterior a la efectuada el 19 de diciembre de 2017, por lo que se podía inferir la inactividad por parte del actor al haber dejado transcurrir tanto tiempo para reclamar el derecho que le correspondía siendo sancionado con la prescripción.


De acuerdo con lo antes expuesto, encontró procedente la aplicación de la excepción extintiva por la omisión del demandante de acudir frente a la justicia ordinaria a fin de reconocer su derecho pensional, dentro del término inmediatamente posterior a su causación el día 23 de mayo de 1998, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, revoque esa «sentencia concediendo el derecho reclamado» (cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.


v)CARGO...

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