Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47099 de 19 de Julio de 2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / REVOCA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 47099 |
Número de sentencia | SL12856-2016 |
Fecha | 19 Julio 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL12856-2016
Radicación n.° 47099
Acta No. 26
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JESÚS MARÍA QUINTERO ZULUAGA le adelanta a la entidad recurrente.
En atención al memorial que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.
- ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se le restablezca el pago de su pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el «5 de mayo de 1983» y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a cancelarle el retroactivo pensional que se generó desde el 1° de diciembre de 1999, fecha en que fue retirado de nómina, hasta cuando se le restituya la citada prestación pensional, y a las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: (I) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 07870 del 24 de julio de 1981, le reconoció una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial en un porcentaje del 35%; (II) que la anterior decisión fue confirmada mediante resolución N°003273 del 5 de mayo de 1983; (III) que cotizó al ISS un total de 1.361 semanas entre el 1° de abril de 1971 y el 7 de julio de 1997; (IV) que el 27 de junio de 1997 presentó ante el Instituto demandado derecho de petición, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez; (V) que por medio de la resolución N° 03412 del 20 de marzo de 1998, le fue negada la prestación pensional, bajo el argumento que el art. 13 literal j de la Ley 100 de 1993, prohibía que un afiliado percibiera simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez, además se le exhortó para que manifestara por cuál de las dos pensiones quería optar; (VI) que el 1° de julio de 1998 recurrió la anterior decisión y adujo «de manera errónea» que si su petición era infructuosa, optaba por la pensión de vejez por considerarla mejor, lo cual no era viable porque estaría renunciando a la pensión de invalidez; (VII) que el ISS -Seccional Antioquia optó por «el camino más fácil» y le otorgó a partir del 1° de diciembre de 1999 la pensión de vejez, retirándole la prestación de invalidez que venía gozando desde el 24 de julio de 1981, cuando tenía derecho a seguir percibiéndola; (VIII) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y contaba con todos los requisitos para pensionarse con el régimen anterior; y (IX) que actualmente solo recibe la pensión de vejez, a consecuencia de la decisión de la entidad demandada de ponerlo a escoger la prestación a la cual quería optar.
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante disfrutó de una pensión de invalidez que le fue suspendida, al reconocerle la pensión de vejez que el afiliado escogió al tener 1.361 semanas cotizadas y encontrarse en transición, por lo que actualmente recibe una sola prestación pensional. De los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pensión de vejez y de invalidez, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas y prescripción.
En su defensa adujo que el art. 13 literal j de la Ley 100 de 1993, prohíbe que un afiliado reciba al mismo tiempo pensión de vejez y de invalidez, dándole la opción al asegurado de escoger entre estas dos prestaciones, que fue lo que ocurrió en ese asunto.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró que las excepciones quedaron implícitamente resueltas con lo decidido, e impuso costas a la parte actora.
Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que en este caso se presentaba una incompatibilidad, por cuanto no era dable que en el régimen de prima media un afiliado recibiera del ISS dos pensiones, una por invalidez y otra por vejez.
Apeló el demandante y la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia calendada 26 de marzo de 2010, mediante la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante, en la misma cuantía que venía disfrutando cuando le fue suspendida, con los correspondientes incrementos legales para cada año, a partir del 31 de octubre de 2004, por...
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