SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90686 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90686 del 06-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente90686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2341-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2341-2022

Radicación n.°90686

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por URBINO DE J.V.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


R. personería adjetiva al doctor D.S.L.O., identificado con la tarjeta profesional no. 299.625 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los mismos términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 30 de noviembre de 2021.


  1. ANTECEDENTES


Urbino de Jesús Vallejo Jaramillo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le declarara la expectativa legitima o derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca la pensión de vejez, a partir del 21 de enero de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; por último, solicitó el reconocimiento de los intereses de moratorios, así como las costas procesales y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, afirmando que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir el 01 de abril de 1994, tenía cotizadas 796.71 semanas, lo que quiere decir, más de 15 años de servicio; que en virtud a lo anterior, podía acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene a su favor una expectativa legítima o un derecho adquirido, y por ende, las normas de estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez, deben estar bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición a Colpensiones, lo cual hizo mediante reclamación administrativa de fecha 21 de enero de 2015, petición que le fue negada a través de resolución 70324 de 2015.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en la mayoría de ellos expresó los siguiente: «NO ES UN HECHO AL QUE DEBA DAR RESPUESTA, es una apreciación que realiza el demandante para avalar las pretensiones de su demanda, por lo cual, de acuerdo con las disposiciones del artículo 167 del C.G.P., deberá el demandante probar lo que afirma en este hecho, de acuerdo con la carga de la prueba que ostenta.»; de igual forma, la entidad demanda aceptó la existencia de la resolución por medio del cual se le niega el derecho de la pensión de vejez al demandante, así como el agotamiento de la reclamación administrativa y las resoluciones emitidas, aportadas en libelo inicial; finalmente, adujo que no le constaba el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que la entidad cumplió con reconocerle el derecho prestacional al actor, y por tal razón no procedía sanción alguna.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez al demandante bajo los postulados del decreto 758 de 1990, petición de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y excepción innominada (fls.37-38).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar al señor URBINO DE J.V.J. identificado con la c.c. 15.423.704, la pensión de vejez, corriendo igual suerte las demás pretensiones en tanto su procedencia dependía del reconocimiento de la pensión.


SEGUNDO: Las excepciones formuladas en la réplica de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado

en esta sentencia.


TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.


CUARTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio Para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES en la suma de $828.116 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019. […].



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación propuesta por el extremo activo, mediante providencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), decidió confirmar integralmente la sentencia impugnada e impuso las costas de esta instancia a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, que la controversia se delimitó en determinar el reconocimiento o no de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición.


Al efecto memoró, que el actor en principio fue beneficiario de la garantía prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con 796,14 semanas cotizadas, equivalente a 15.3 años de servicio, por lo que le es aplicable el Decreto 758 de 1990.


Sostuvo, que pese a lo anterior, no se podía dejar de lado la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto estableció el requisito adicional para mantener dicha prerrogativa a aquellas personas que tuvieran 750 semanas a la fecha de su expedición, exigencia que el actor cumplía a cabalidad, pues al 25 de julio del 2005, el demandante contaba con 1344,43 semanas cotizadas.


Empero, recordó que el Acto Legislativo ya referido, estipuló como termino perentorio para mantener dicha garantía, el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, el actor cumplió sus 60 años, el 21 de enero de 2015, por lo que no puede ser considerado como beneficiario del régimen de transición


Señaló, que con respecto a la apelación interpuesta, el régimen de transición no puede ser entendido como un derecho adquirido, sino como la expectativa legitima que tiene una persona de recibir una pensión con el cumplimiento de unos requisitos, por lo que la exigencias adicionales estipuladas en una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representada en la sostenibilidad financiera del sistema, no pude ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental; que por ello, la Corporación acusada a través de este recurso, citó varias sentencias de constitucionalidad y de unificación, por medio de las cuales la Corte constitucional, ha determinado que la transición es un mecanismo de proyección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones, y que procede la Sala a resolver a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993


El censor recordó los fundamentos de la decisión del Tribunal, para luego señalar, que dicho juzgador incurrió en un error interpretativo, puesto que no se percató de que el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó el acceso al derecho a la pensión de vejez con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicio; adicionalmente aduce, que dicha disposición normativa en su inciso décimo, dejó a salvo el derecho adquirido a ese régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes al 01 de abril de 1994, tenían el tiempo de servicio.


También anotó, que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso décimo estipuló, el respeto a todos los derechos adquiridos en materia pensional, y en el parágrafo transitorio cuarto de la misma normatividad, fijó un límite a la transición para las personas que lo adquirieron por edad. Seguidamente puntualizo, que el Estado garantizó el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley bajo precisiones, la...

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