SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92467 del 23-11-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 92467 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3242-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3242-2022
Radicación n.° 92467
Acta 40
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ENRIQUE OSIO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y que lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
En sustento de las aludidas pretensiones, señaló que nació el 29 de mayo de 1958 (sic); que inició su vida laboral en virtud de la vinculación a la BANANERA DE LA VICTORIA en 1977, razón por la cual, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; que para el mes de julio de 2005, contaba con una densidad de cotizaciones equivalente a las 1173.72 semanas, sufragadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que el 26 de diciembre de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución Nro. SUB16916 del 22 de enero de 2019, bajo al argumento de no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relativos a la calenda de vinculación a la vida laboral, el tiempo laborado por el actor al 1 de abril de 1994, la densidad de cotizaciones sufragadas al sistema para el mes de julio de 2005, la solicitud de pensión y la negativa de esa entidad en reconocerle dicha prestación; frente al hecho restante, relativo a la calenda del natalicio del demandante dijo no ser cierto.
Propuso como excepciones las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN INDEXADA, EXCEPCIÓN INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintinueve (29) de abril del dos mil diecinueve (2019), absolvió a la demandada de todas las pretensiones
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de alzada que propuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, como problema jurídico el determinar, «si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o una expectativa legitima y si es procedente condenar al pago d la prestación reclamada».
Es así como, a fin de dilucidar el primer interrogante, precisó la diferencia existente entre conceptos tales como el derecho adquirido, las expectativas legítimas y la mera expectativa, definiciones que en armonía con lo adoctrinado en sentencia C754-04, donde se analizó la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 860 de 2003, en cuanto permitieron establecer la aplicación aislada de dicho precedente, pero que en providencias proferidas con posterioridad por la misma corporación, se retoma la línea de pensamiento según la cual, el régimen de transición es un mecanismo de protección, que propende «que los cambios introducidos por una reforma normativa, no afectan excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima a adquirir un derecho».
Al punto, resalta el beneficio transicional como una expectativa legitima, que tiene una persona para efectos de percibir una prestación ante el lleno de los requisitos legales, y, bajo tal panorama, las exigencias adicionadas por una norma de rango constitucional, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental.
En respaldo de las anteriores consideraciones, acudió al criterio reiterado del órgano de cierre de la justicia ordinaria en materia laboral, vertido en la sentencia CSJSL4040-2019, CSJ 4602-2019, en las cuales se memoró lo adoctrinado en la CSJ4650-2017, citas doctrinales con apoyo en las cuales concluyó, que en el sub lite no se evidencia la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al promotor, en tanto el establecimiento de un límite temporal con el fin de obtener el cumplimiento de los requisitos legales del régimen, protege « un fin legitimo sujeto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo es la sostenibilidad financiera del sistema y no afecta derechos adquiridos».
Aunado a lo expuesto, adujo que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, predica una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legitimas de ciertos afiliados; no obstante, el derecho prestacional controvertido, se causa no solo con el número de semanas requeridas en la ley, sino también con el cumplimiento del presupuesto de la edad, parámetros cuya exigencia es concomitante a efectos de determinar la procedencia del beneficio prestacional.
En el mismo orden, enfatizó los efectos de protección derivados de la reforma constitucional memorada, en procura del amparo de los derechos adquiridos, bajo una sub regla de transición, con fundamento en el cual consideró, que si bien en principio el demandante era beneficiario del pluricitado beneficio, su vigencia solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, data en la que pese a consolidar una densidad de cotizaciones superior a las 1000 semanas, no tenía el requisito de la edad (60 años), requerimiento que solo satisfizo, el 2 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad al límite de vigor establecido por el lineamiento normativo memorado, y en tal medida, lo que le correspondía a efectos de obtener la prestación de vejez implorada, era el acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003.
Para resolver el segundo cuestionamiento planteado por el apelante, relacionado con el número de cotizaciones efectuadas, como necesarias para el financiamiento de su emolumento pensional, el juez de alzada destacó, la forma de financiación de la prestación derivada del régimen de prima media con prestación definida y, en tal sentido, adujo que «los aportes que realizan los afiliados se depositan en un fondo común, con el cual se financian las pensiones de quienes accedan a este derecho, por ende, como se indicó previamente, la reforma introducida por el Acto Legislativo procura el bienestar general sacrificando intereses particulares». Con fundamento en ello, estableció la razón que le asiste al juzgador de primer grado en la determinación adoptada e impartió la confirmación de dicho proveído.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas
Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 58 de la Constitución, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (que adoptó el Acuerdo 049 de 1990), artículos 11, 31, 141, 272 de la Ley 100 de 1993».
Para demostrar su acusación, sostiene que admite las conclusiones de orden fáctico expuestas en el fallo confutado, no obstante, difiere del alcance dado por dicho juzgador al régimen de transición como un derecho adquirido y la aplicabilidad del límite temporal establecido al mismo, bajo los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, transcribe apartes de la sentencia C-789-2002, de la que refiere el régimen de transición como un derecho adquirido para las personas que ingresaron a él, por el tiempo de servicios, y bajo dicha óptica, consideró que la negación de dicha connotación, desconoce que « cuando la persona tenía el 75% o más de tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de vejez según las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, consolida una situación subjetiva respecto del régimen de transición lo que le permite acceder a la prestación por vejez según la norma anterior sin límite en el tiempo, lo que no entendió el Tribunal en la sentencia que se ataca. Y entonces cobra importancia entender que fue la voluntad del legislado del año 1993 marcar diferencia entre los beneficiarios del régimen de transición según hayan ingresado a él por la edad o por el tiempo de servicios».
En el mismo sentido, reprodujo la Argumentación de la Corte Constitucional, vertida en sentencia C 754 de 2004, para establecer que la transición, siendo una...
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