SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00292-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00292-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00292-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9271-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9271-2022 Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00292-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de junio de 2022, en la acción de tutela que K.L.P.M. en representación de su menor hijo J.S.E.P. promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que se vinculó al señor Felipe Rafael España Vargas, el Ministerio Público, y el Defensor de Familia y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado 2021-00343.


ANTECEDENTES


1. La solicitante en representación de su menor hijo, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio atrás referido.

En compendio manifestó, que de la relación que sostuvo con el señor F.R.E.V., nació el 19 de junio de 2009 el niño JSEP, fecha desde la que el padre ha incumplido los acuerdos que celebraron en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con la obligación alimentaria del menor de edad.


Explicó que el señor E.V., promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, presumiendo circunstancias que no fueron probadas, profirió fallo ultrapetita, y desmejoró en perjuicio del menor, la cuota de alimentos que había sido pactada libremente por sus padres.


Afirmó que si bien en la demanda se solicitó reducir la cuota alimentaria pactada por las partes de un 25% a un 15%, y el Juzgado accionado solo accedió a disminuirla en un 20%, sino que estableció que ese valor iba a ser integral una vez quedara ejecutoriada la sentencia.


Agregó que además, no se probó la enfermedad del demandante porque no arrimó prueba siquiera sumaria de la misma, ni tampoco de la supuesta dependencia económica del papá del demandante, ni de su supuesta minusvalía o incapacidad para valerse por sí mismo.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Anular la decisión Ultra Petita de fijar la cuota del menor en un 20% integral por no haber sido esto debatido ni controvertido en las pretensiones de la demanda ni en el proceso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dio a conocer las razones que sirvieron como fundamento para emitir la sentencia censurada por la accionante, afirmando que no existe la vulneración alegada, en tanto que, la determinación se adoptó luego de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas y en consideración a las normas que rigen la materia.


2. El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta Regional ICBF Santander, consideró que es procedente la acción de tutela por la falta de solidaridad del padre del menor de edad para con su propio hijo, por cuanto se advierte la ausencia de su buena fe y responsabilidad en los deberes conforme lo señala la progenitora.


3. La Procuradora 161 Judicial II de B., expresó que, se atiene a lo que se acredite en la acción de tutela y a la información obrante en el expediente del proceso adelantado por el despacho accionado. Agregó que no se opone al amparo siempre que se demuestre la infracción de los derechos alegados por la actora, junto con los requisitos que la hagan atendible.


4. El Personero Delegado de Barrancabermeja refirió «Me atengo Honorable Magistrado a lo que considere su honorable despacho frente a las mimas y a la valoración que se les den a las pruebas que fueron aportadas en el proceso de disminución de cuota alimentaria adelantada en el juzgado segundo promiscuo».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa, puesto que,


«(…) con respaldo en la reseña que antecede la Sala determina que, la sentencia que la accionante K.L.P.M. en representación de su hijo J.S.E.P. pone en tela de juicio, calificándola como una vía de hacho, no se aparta de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto sometido a definición de la juez competente y titular del despacho aquí accionado, visto que, se soporta en criterios razonables, basados en las normas que regulan los aspectos examinados y dilucidados con arreglo a lo manifestado por las partes en los interrogatorios rendidos y a los documentos aportados al proceso, descartándose que tal pronunciamiento sea arbitrario, caprichoso, subjetivo o carente del condigno sustento jurídico y demostrativo, dado que, el funcionario plasmó de forma diáfana y concreta las razones que sirven de pilar a su fallo, en particular, la capacidad de pago del demandante, que actualmente se halla desempleado y las obligaciones a su cargo, en particular, con su otro hijo a quien también le asiste el derecho de alimentos (…)».



LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la determinación, la solicitante la impugnó al considerar que el a quo omitió estudiar de fondo la decisión extra y ultrapetita proferida por el Juzgado accionado que considera violatoria de los derechos fundamentales que reclama, teniendo en cuenta que el J. fue más allá de lo pedido por la parte demandante, lesionando las garantías del menor J.S.E.P. que vio reducida su cuota, incluso mucho más de lo que su padre estaba proponiendo en el proceso.



CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.


2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Karol Lizeth Prada radica en el hecho que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la sentencia de 9 de junio de 2022, el accedió a las pretensiones de Felipe Rafael España Vargas, dirigidas a la disminución de la cuota alimentaria, profiriendo una decisión extra y ultrapetita puesto que el J. fue más allá de lo pedido por el demandante.


3. Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).


En lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ. SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956).


Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal1, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso.


Ahora bien, los motivos de desacuerdo...

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