SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00553-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00553-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00553-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9201-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9201-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00553-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Armando Pinzón Benavides contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio nº 2014-00155.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su hermano J.E.P.B., reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no acceder a la nulidad deprecada dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que sus hermanas C.C. y Nohora Elizabeth Pinzón Benavides, promovieron demanda de sucesión doble e intestada de sus padres C.B. y M.P., en la cual «nos vinculan como herederos, pero no entregan nuestros lugares de residencia para ser citados, como en derecho corresponde», al punto que omitieron atender el requerimiento para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, ordenado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 11 de febrero y 8 de mayo de 2014.


Que tras pasar al conocimiento del Juzgado Veintiocho de Familia de esta capital, este «continuó con el proceso con este yerro», pese a que J.E. ha sido judicialmente declarado «interdicto», generando que «todas las actuaciones posteriores [al] auto de apertura del proceso se tornen nulas», en tanto «la anterior situación es contraria a lo establecido por el legislador en el artículo 490 del C.G.d.P.[.y] 492 ibidem», máxime cuando, «sin nuestra participación [se inventariaron] partidas inexistentes que fueron avaladas por el despacho por ausencia de oposición».


Que se enteraron del liquidatorio «al sacar un certificado de tradición del inmueble», encontrándose ya «en el proceso de partición», por lo que «nuestro apoderado presentó la nulidad al despacho por los errores anotados y el señor juez accionado desconoce tal situación e insiste en continuar el proceso con esas anormalidades».


3. Pretende, se ordene al accionado «adecuar el trámite procesal a lo determinado por el juez de conocimiento de origen (Juzgado 10 de Familia), esto es, dar cabal cumplimiento [al] artículo 492 del C.G.d.P., respecto del enteramiento a los suscritos hermanos (…), para los fines previstos en el artículo 1289 del C.C.».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juez Veintiocho de Familia, además de remitir el enlace para acceder al expediente cuya actuación es objeto de crítica, informó que la providencia «emitida el 02 de mayo de 2022, en la que se resolvieron las quejas hoy presentadas por el accionante a través de incidente de nulidad, fue notificada por estado y [contra ella] no se presentó recurso alguno por parte de los interesados», por lo que pidió «se declare la improcedencia de la tutela».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el amparo porque desatiende el requisito de la inmediatez, ya que «luego de que los accionantes, en memorial radicado el 4 de octubre de 2019 manifestaron al juez que aceptaban la herencia con beneficio de inventario, se les reconoció la calidad de herederos en providencia expedida el 13 de diciembre de ese mismo año, por tanto (…), han transcurrido más de dos años desde cuando se dio la supuesta omisión y, aún en el caso de que hubiese existido, habría cesado con el reconocimiento que se les hizo en el sucesorio»; también, porque respecto a la nulidad que plantearon, «basados en los mismos argumentos expuestos en esta acción» frente a su resolución desfavorable fechada el 2 de mayo de 2022, «los interesados guardaron silencio durante el término correspondiente, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto al no hacer uso de los recursos con los que contaban para la defensa de sus intereses».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el pretensor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar y refutar, por tanto, los esbozados por el a-quo para desestimar su pretensión.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del liquidatorio nº 2014-00155.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

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